REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2015-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El 13 de febrero de 2015, los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN CARLOS GARANTÒN BLANCO y VALMY DÍAZ IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 6.916.061 y 12.956.964 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 43.567 y 91.609 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1991, bajo el No. 6, Tomo 9-A Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00341271-6; interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de la actuación administrativa contenida en la presunción –tácita- denegatoria de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios relativos a la actividad de exportación para los períodos impositivos comprendidos entre octubre de 2007 y octubre de 2011, ambos inclusive, por un monto total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 184.756.258,08).
En fecha 23 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional, previa distribución realizada por la Unidad Distribuidora, mediante auto le dio entrada al presente asunto y ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Seguidamente en fecha 19 de mayo del corriente, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para admitir o no el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Así las cosas y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no y de la acción de amparo cautelar, del presente recurso; este Órgano Jurisdiccional pasa a resolverlo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la contribuyente fundamente la solicitud de amparo cautelar, contra la presunción –tácita- denegatoria de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios relativos a la actividad de exportación para los períodos impositivos comprendidos entre octubre de 2007 y octubre de 2011; de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente manera:
Adujo dicha representación que el requisito del Fomus Bonis Iuris se materializa por cuanto la Administración Tributaria supuestamente vulneró los derechos constitucionales en lo que respecta al derecho a la propiedad y a la libertad económica, estipulados en los artículos 115 y 112 de la Constitución.
En cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la propiedad, la parte recurrente esgrime que: “…ha sufrido un daño patrimonial importantísimo como consecuencia del estado inflacionario de la economía venezolana desde el año 2007 al presente… Ciertamente, de acuerdo con las cifras oficiales publicadas por el Banco Central de Venezuela,… el índice de Precios al Consumidor-IPC, ha sufrido incrementos anuales que superan con creces el limite de 5% previsto por la Sala Constitucional…” continua expresando que: “Al quedar comprobada la existencia de una economía inflacionaria en el país, durante todos los años transcurridos desde la primera solicitud de recuperación de créditos fiscales de IVA… queda demostrado en este caso (por tratarse de un hecho notorio que no requiere prueba) el daño patrimonial sufrido por la empresa…”.
En ese mismo orden de ideas estableció que: “Si tenemos en cuenta, además, que la perspectiva hacia el futuro se mantiene igual, es decir, que el índice de inflación será superior anualmente a 5%, resulta claro que el daño patrimonial del cual la empresa ya ha sido victima hasta la presente fecha sencillamente continuara en el futuro y, con ello, durante todo el tiempo mientras se sustancie el presente juicio se dicta sentencia de fondo.”.
Concluyó la representación judicial de la contribuyente que ha quedado demostrado el daño patrimonial sufrido hasta la fecha en razón del estado inflacionario de la economía venezolana, así como una estimación razonable de que tal situación de cese patrimonial no será revertida en el futuro, razón por la cual determinó, que existe una clara violación al derecho constitucional de la propiedad.
En relación a la transgresión aludida por la contribuyente con ocasión a la libertad económica la cual se encuentra en el articulo 112 Constitucional, se arguyó que “…como consecuencia de la injustificada negativa de reconocer el derecho de MLDN a recuperar el IVA soportado en exportaciones, la empresa ve seriamente afectado el del desarrollo de las actividades económicas… ya que coloca en una situación económica comprometida que le obliga a disponer de recursos líquidos para cumplir obligaciones tributarias u otros compromisos, a pesar de que tiene a su favor una importante suma de IVA pagado que, conforme a las disposiciones de la Ley del IVA, le corresponde recuperar, la cual pudiera perfectamente utilizar para cumplir con esas obligaciones, reservando sus fondos líquidos para el desarrollo de sus actividades económicas.”
Del mismo modo agregó que: “a nuestra representada se le estaría cercenando de manera ilegitima su derecho constitucional a la libertad económica, pues se le impediría la realización de sus actividades lucrativas en condiciones financieras normales, disponiendo de su flujo de caja para fines operativos, por una parte, y cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante la compensación de los créditos fiscales de IVA objeto de debate.”.
En relación al Periculum In Mora, dicha representación adujó que las circunstancias antes mencionadas “…generan una serie de riesgos que ameritan, sin lugar a dudas, la intervención cautelar de este Tribunal para acordar a MDLN el derecho a disponer cautelarmente de los créditos fiscales en discusión, a los fines de evitar, por una parte, el pago de tributos con recursos dinerarios adicionales, y por la otra, la injusta privación de la posibilidad de disfrutar inmediatamente de liquidez en caso de que se decida ceder tales créditos a terceros.”.
Añadió decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afines a la materia, con el fin de acreditar la procedencia de la presente solicitud interpuesta conjuntamente al recurso principal, tales como: sentencia de fecha 6 de marzo de 2001; caso: Cervecería Polar del Centro, C.A.; sentencia de fecha 15 de julio de 2003, caso: Humberto Bauder.
Por ultimo solicito conforme al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar incoada y en consecuencia declare preventivamente que la contribuyente tiene derecho a disponer inmediatamente de los créditos fiscales reclamados por la suma total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 184.756.258,08).
II
DE LA ADMISIÓN O NO
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente estableció en su escrito recursivo que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 242, 259, 260, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto el acto administrativo impugnado, es de efectos particulares y el mismo afecta directamente la esfera subjetiva, generándose un interés personal, legitimo y directo a la contribuyente. Asimismo, adujo la cualidad y la legitimidad de la contribuyente para actuar en el presente juicio.
En tal sentido y luego de una breve reseña, sobre el tema en cuestión, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario, y a tal efecto observa que el mismo fue interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN CARLOS GARANTÒN BLANCO y VALMY DÍAZ IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 6.916.061 y 12.956.964 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 43.567 y 91.609 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.”; en contra de la actuación administrativa contenida en la presunción –tácita- denegatoria de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios relativos a la actividad de exportación para los períodos impositivos comprendidos entre octubre de 2007 y octubre de 2011, ambos inclusive, por un monto total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 184.756.258,08).
Asimismo, se observa que han sido cumplidas las respectivas notificaciones de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Vice-Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 396, 400 y 404, respectivamente.
Igualmente, consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copias de los actos recurridos.
Del mismo modo, consta la cualidad y el interés de la parte recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente.
Así las cosas y con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, ADMITE el presente recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, y se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Así se decide.
III
SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la citada medida de amparo cautelar.
En tal sentido y con base a ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso tributario, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación; todo ello siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; el cual es del tenor siguiente
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). (Destacado del Tribunal y ratificada en sentencia No. 01881 de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: ANAYANSI, C.A).
Igualmente, es oportuno traer a colación la Sentencia No. 431 de fecha 6 de marzo de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo lo siguiente:
“…Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso tributario de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, que equivale al recurso contencioso administrativo dentro de la especial jurisdicción contencioso tributaria, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose…”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes reseñados, deberá analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual será necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; siendo que, respecto del periculum in mora, el mismo resultará determinable por la sola verificación del extremo anterior, ya que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así las cosas, esta juzgadora esta en la obligación de dilucidar la procedencia o no del amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual tenemos que la materialización de la presente solicitud tiene como finalidad suspender la ejecución del acto objeto de impugnación, por lo que debe previo a ello analizarse, el cumplimiento de los requisitos ut supra mencionados, que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de dicha institución que se caracteriza en la especialidad de proteger los derechos constitucionales que están sujetos a ser vulnerados.
Ello así, tenemos en el presente caso, que la representación de la parte recurrente en el amplio libelo de la demanda específicamente en el capítulo III de la “SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA” (Negrilla y subrayado del escrito recursivo) (folios del 3 al 30), adujo que la Administración Tributaria vulneró los derechos constitucionales en lo que respecta al derecho a la propiedad y a la libertad económica, estipulados en los artículos 115 y 112 de la Constitución, delimitando que la contribuyente “ha sufrido un daño patrimonial importantísimo como consecuencia del estado inflacionario de la economía venezolana desde el año 2007 al presente”, y que; “la empresa ve seriamente afectado el del desarrollo de las actividades económicas… ya que coloca en una situación económica comprometida que le obliga a disponer de recursos líquidos para cumplir obligaciones tributarias u oros compromisos, a pesar de que tiene a su favor una importante suma de IVA pagado que, conforme a las disposiciones de la Ley del IVA, le corresponde recuperar, la cual pudiera perfectamente utilizar para cumplir con esas obligaciones, reservando sus fondos líquidos para el desarrollo de sus actividades económicas.”.
En vista de lo anterior y luego de un análisis pormenorizado realizado a todas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifico que no se comprueba fehacientemente la vulneración o no de dichos derechos; por lo cual, mal podría esta juzgadora prejuzgar la presunción de una flagrante violación de una norma constitucional, sin que el agraviado demuestre en el expediente la norma constitucional vulnerada, tal como lo refiere la parte recurrente; debiendo en todo caso ser comprobado el derecho reclamado, es decir, trayendo a los autos, soportes, documentos, pruebas o cualquier otro instrumento o elemento de convicción con el fin de ilustrar la gravedad fundamentada en que esta sometido el derecho tutelado, debiendo el Tribunal someter la decisión conforme a derecho y a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Por lo tanto, la accionante no probó de manera fehaciente la presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, y no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta Juzgadora presumir la existencia de una violación actual o inminente de los derechos en referencia, es por lo que este Tribunal Superior considera IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar invocada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.”
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar incoado por la prenombrada contribuyente, en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
TERCERO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada, de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 eiusdem, se entenderá que una vez conste en autos dicha boleta y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho que la ley le otorga a la Procuraduría, la causa quedará abierta a pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA;
EL SECRETARIO ACC;
BEATRIZ B. GONZALEZ.-
JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/YLR/Win.
ASUNTO: AP41-U-2015-000059
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