REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 4 de enero de 2011 (folios del 3 al 5), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el contribuyente SANTIAGO RAMON RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 8.168.682, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES “SANTIAGO””, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Apure, bajo el No. 66, Tomo 52-B, de fecha 30 de abril de 2007; debidamente asistido por el ciudadano AQUILES RAMON LOPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 12.901.129 e inscrito en el Colegio de Contadores Publico del estado Apure bajo el No. 66.463, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-SL-0018, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 4 de mayo de 2012, (folios del 16 al 30), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirmó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/473/2010-802 de fecha 29 de septiembre de 2010 y notificada en fecha 9 de diciembre de 2010, (folios 38 y 39), con sus correspondientes planillas de liquidación, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), todas de fecha 24 de noviembre de 2010, discriminadas de la siguiente manera:
PLANILLA NO. PERÍODOS SANCIÓN UT BS.
021001226000118 01-12-2009 al 31-12-2009 53 3.445,00
021001227001389 01-03-2010 al 31-03-2010 15 975,00
021001226000116 01-10-2009 al 31-10-2009 46 2.990,00
021001226000119 01-12-2009 al 31-12-2009 76 4.940,00
021001226000117 01-09-2009 al 30-09-2009 93 6.045,00
TOTAL 283 18.395,00

Mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2013-000101, de fecha 16 de enero de 2013 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido en fecha 15 de febrero de 2013, el cual actuando como repartidor único, asignó el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal Superior.

En fecha 21 de febrero de 2013 (folios 133 y 134), se le dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los ciudadanos, Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuraduría General de la República y a la contribuyente mediante comisión, las cuales fueron cumplidas y consignadas al expediente tal y como consta a los folios 147, 150, 151 y 173 respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2015 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas diligencia suscrita por la abogada GINETTE GARCÍA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual expone lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 272 del Código Orgánico Tributario vigente, solicito se sirva declarar la Perención de la Instancia en la presente causa por cuanto se evidencia que existe Inactividad procesal durante mas de un año.”

Vista la relación de los hechos suscitados en el presente expediente, este Tribunal pasa a resolver la petición realizada por la representación judicial de la República.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 272 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

“Articulo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por su parte, los articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, determinan lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

“Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa que la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que “la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.”

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) la inactividad de las partes y ii) el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En vista de lo anterior se verificó que en el presente caso, consta en autos que desde el 5 de diciembre de 2013, en la cual este Tribunal agregó comisión que le fuera conferida a un Tribunal de Municipio con el fin de practicar la notificación de la contribuyente, hasta el 22 de abril de 2015, fecha en la cual la representación de la República solicitó la perención transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año de conformidad con lo estipulado en los artículos 272 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Vice-Procurador General de la Republica, con copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-
EL SECRETARIO ACC;


JEAN CARLOS AGUANA.-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once y treinta y dos minutos antes meridiem (11:32 am)

EL SECRETARIO ACC;


JEAN CARLOS AGUANA.-


BBG/JCA/Win.-