SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2233
FECHA 13/05/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2013-000325

“VISTOS” sin informes de las partes.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María Nieves Egui Casado, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.325, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS SARONI, C.A.”; contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 13-1-6-152, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el 17 de junio de 2013, a través de la cual se impuso a la aportante, sanción por la cantidad cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el Primer Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario (2001), por omitir el deber de comparecer ante las oficinas del INCES a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes.

El día 25 de julio de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000325, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Presidente del INCES y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 22/08/2013, 04/09/2013 y 13/08/2013, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 19/09/2013, 01/10/2013 y 15/01/2014, respectivamente en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 041/2014 de fecha 19 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso únicamente la representación judicial del ente recurrido, ciudadana Maribel Josefina Castillo Hernández, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.533, en fecha 6 de marzo de 2014, mediante la presentación de escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

El 14 de marzo de 2014, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 4 de abril de 2014, y procedió a admitirlos salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió Oficio N° 210.100-385-082 de fecha 1 de octubre de 2014, emanado de la Dirección Ejecutiva del INCES, a través del cual se remitió a este Tribunal el expediente administrativo de la aportante, constante de cuatro (04) folios útiles.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió en fecha 17 de junio de 2013, la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 13-1-6-152, a través de la cual procedió a sancionar a la aportante “PRODUCTOS SARONI, C.A.”, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145 numeral 7 del Código Orgánico Tributario (2001), al no comparecer ante las oficinas del ente recaudador para actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA).

Por disconformidad con el citado acto administrativo, la ciudadana María Nieves Egui Casado, inicialmente identificada, interpuso recurso contencioso tributario, que es objeto de la presente decisión.




III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante de la aportante recurrente, en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, alega que su representada “no ha incumplido los deberes establecidos en el Código Orgánico Tributario en su numeral 3° del artículo 127, numeral 7° del artículo 145 y numeral 4° del artículo 100, en virtud de que, la Gerencia General de Tributos INCES, no ha notificado de forma personal a la contribuyente N° 317223, PRODUCTOS SARONI, C.A., en su domicilio…”, ya que según indica “…en ningún momento recibió por parte de la Gerencia General de Tributos INCES, notificación mediante recibo firmado por parte de la Gerencia General de Tributos INCES, ni menos aun se haya dejado constancia de fecha, ni del nombre y cedula de la persona que se presume pudo haber recibido la notificación, así como tampoco, (su) representada ha tenido conocimiento de forma personal del contenido de la notificación la cual indica la Gerencia General de Tributos (INCES) le realizo a través de la publicidad. siendo notificada del acto administrativo de sanción por medio del mensajero de la sociedad mercantil…”

Continúa indicando que “…la notificación, es requisito necesario para la validez del acto, y en razón de esto, las notificaciones publicadas por la Gerencia General de Tributos (INCES), en los Diarios de Circulación Nacional, carecen de eficacia y no surten ningún efecto jurídico contra la contribuyente PRODUCTOS SARONI, C.A., ya que la Gerencia (…), tenia primeramente el deber de notificar, de forma personal y de conformidad al procedimiento establecido en las leyes para las notificaciones.” sustentando su afirmación en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Insiste en que “…la Gerencia General de Tributos (INCES), debió haber notificado a la contribuyente recurrente, para que la misma, procediera a dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario en su numeral 3° del artículo 127, numeral 7° del artículo 145 y numeral 4° del artículo 100, y luego proceder a sancionar y a multar por incumplimiento…”, fundamentando el recurso contencioso tributario en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 32, 161, 162 y 167 del Código Orgánico Tributario (2001)

Por lo anterior, considera que “…(su) representada, la sociedad mercantil recurrente, no tiene una obligación de comparecer o de informar, por lo que si conducta no se subsumió en el tipo delictual previsto en los artículos 99 y 100, ni trasgredió el contenido del numeral 3 del artículo 127, ni el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual este digno Tribunal debe declarar procedente la pretensión de nulidad del acto recurrido.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE TRIBUTARIO

En el presente proceso judicial, la representación del Ente recurrido no presentó informes en la causa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la aportante recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145 numeral 7 del Código Orgánico Tributario (2001).

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que a través de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 13-1-6-152, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el 17 de junio de 2013, impuso a la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS SARONI, C.A.”, sanción por la cantidad cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el Primer Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario (2001), por omitir el deber de comparecer ante las oficinas del INCES a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes.

En primer término, este Tribunal entra a decidir los alegatos de nulidad esgrimidos por la representación de la contribuyente, advirtiendo que ésta no aportó ningún tipo de prueba en el proceso contencioso tributario que permitiera desvirtuar lo determinado por el Ente Tributario Parafiscal.

De esa manera, con relación al principio de legalidad y veracidad del acto administrativo, el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”


En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).




En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio ratificado en Sentencia Nº 00670 dictada por la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio éste sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, debió demostrar tal hecho, en el caso concreto aportando a los autos la supuesta notificación emitida a través de Diario de circulación nacional por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para la actualización de los datos en el Registro Nacional de Contratistas, la cual, vale acotar, per sé no constituye un acto administrativo de carácter general que deba ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sólo de esa manera, se busca desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "PRODUCTOS SARONI, C.A." y, en consecuencia:

1.-Se CONFIRMA la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 13-1-6-152, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el 17 de junio de 2013, a través de la cual se impuso a la aportante, sanción por la cantidad cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el Primer Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario (2001).


2.-Se CONDENA en costas procesales a la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS SARONI, C.A.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario en 5 U.T.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Tributos del INCES y a la contribuyente "PRODUCTOS SARONI, C.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Suplente,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Suplente,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2013-000325
RIJS/YBA/iimr