SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2234
FECHA 21/05/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2014-000038
“Vistos” con informes del Fisco Nacional
En fecha 26 de Junio de 2012, el ciudadano Salvatore Privitera Andronico, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.710.513, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad de Comercio TECNOLOGÍA AUTOMOTRIZ, C.A. (RIF Nº J-29601118-4), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36 Tomo 344-A, en fecha 30 de mayo de 2008; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0142, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/ARA/2012-S/N de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía mediante la cual impuso multa por la cantidad de Ochocientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Tres con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 838.233,39), de conformidad con el numeral (literal b segunda parte) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha 31 de enero de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000038, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Gerencia de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Procurador General de la República, y al contribuyente Tecnología Automotriz, C.A., fueron notificados en fecha 07/02/2014, 14/02/2014, 10/02/2014 y 19/06/2014, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 07/02/2014, 18/02/2014, 12/03/2014 y 09/07/2014, en el mismo orden.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 173/2014 de fecha 16 de julio de 2014, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2014, fue notificado el Ciudadano Procurador General de la República de la respectiva sentencia interlocutoria.
En fecha 05 de febrero de 2015, la abogada Maravedí Morales actuando en su carácter de apoderado del Fisco Nacional, consignó escritos de informes constantes de veintiséis (26) folios útiles para tal fin.
En fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal deja constancia que visto el escrito de informes presentado por el apoderado del Fisco Nacional, este Tribunal en consecuencia ordena agregar a los autos el referido escrito.
II
ANTECEDENTES
El acto administrativo impugnado se originó con el Memorándum Nº SNAT/INA/GAPAMAI/ARA/2012/00058, de fecha 08/05/2012, que ordenó la practica de un nuevo reconocimiento, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la importación que arribó a territorio aduanero nacional en fecha 08/04/2012, a bordo del vuelo Nº LA 5317, amparada bajo la Guía Aérea Nº 992-044559475, de la mercancía descrita como: un bulto (01) de Máquinas de Ordeñar, de peso aproximado de 270,00 Kgs., clasificada según el Código Arancelario Nº 8434.10.00, con Valor CIF declarado de Bsf. 858.534,34, la cual fue declarada a través de las DUA Nº C-39119, de fecha 12/4/2012 por el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.
Del nuevo reconocimiento efectuado se determinó conformidad en cuanto a peso, cantidad, mas no a la posición arancelaria declarada. Ello se debió, a que la revisión física de la mercancía se determinó que la mercancía importada consistía en: 24 cantaras y una unidad de ordeño con pezoneras de concha, mercancía estas clasificadas según los códigos arancelarios 7612.90.10 con una tarifa de 15% ad valorem, y 8434.90.00 con una tarifa del 5% ad valorem, ello según las reglas generales de interpretación 1 y 6.
Se evidenció una incorrecta clasificación arancelaria así como también una incorrecta determinación del valor. Sin embargo, por aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas que dispone la aplicación de la sanción más gravosa en el caso de un ilícito que diere lugar a la aplicación de diversas multas, se determinó la aplicación de la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 120 b) ejusdem.
En consecuencia se procedió a ajustar el valor en aduanas con fundamento en la información antes indicada, y se emitió la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/ARA/2012-S/N, de fecha 18/05/2012, en la que se impuso la sanción prevista en el artículo 120 (literal b segundo aparte) por la cantidad de Bsf. 838.233,39.
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El contribuyente TECNOLOGIA AUTOMOTRIZ, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:
Que “En atención a lo antes expuesto y a los fines de aclarar la situación presentación en la importación de las mercancías ingresadas al Territorio Aduanero Nacional en fecha 08-04-2012, en el vuelo no. LA-5317 originarios y procedente de Panamá amparadas por la guía aérea identificas en uno (01) bulto, con un peso aproximado de 270 Kg y con Declaración Única de Aduana (DUA) No. 39119 de fecha 12-04-2012 consignada a TECNOLOGÍA AUTOMOTRIZ, C.A y representada por el Agente de Aduanas I.A., C.A., con Registro No. 1386, nos permitimos esgrimir las razones de derecho que desarrollamos a continuación:
Que “Con fecha 25 de Abril del 2012, nuestro representante Aduanal identificado como AGENTE DE ADUANAS I.A., C.A., con Registro No. 1386 y No. de RIF J-30003919-6, interpuso por ante esa Administración Aduanera y Tributaria un escrito contentivo cuyo ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍA y por ende fundamentado:…” Acogiéndonos al Artículo 100., ROA LIB SUSP. Y REGL. AD ESP; Artículo 51 y 52 de su Reglamento PLOA Sistema Administración Automatizado. Solicitamos autorización de la REEXPORTACIÓN de la mercancía descrita”.
Que “Ahora bien ciudadanos Gerente, como se entiende que habiéndose interpuesto el escrito solicitando las razones de SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍA y por ende su REEXPORTACIÓN dado a que al momento de su verificación, se determino que al “Sistema y Maquinas de Ordeño” con clasificación arancelaria 8434.14.00 resulto incompleta ya que hacía falta la bomba que complementa el equipo por error del despachador, lo cual la hace inoperativa y NO HABIÉNDOSE obtenido respuesta alguna de esa Administración Aduanera y Tributaria al respeto de nuestra solicitud, se procede a imponer una MULTA, tomando como base su extremo máximo para su aplicabilidad lo cual vulnera los principios legales pertinentes:”
Que “Viola los Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario ya que no existen circunstancias agravantes en la que hubiese incurrido en mi representada ya que dichas circunstancias fue producto de equivocación del Proveedor y en ningún momento existiendo intención DOLOSA en querer evadir el cumplimiento de los Deberes Formales de mi representada”.
Que “Por cuanto viola las disposiciones contenidas al Debido Proceso ya que no Se le dio CONTESTACIÓN o RESPUESTA por parte de esa Administración Tributaria a La solicitud previa de SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍA y de REEXPORTACIÓN, lo cual suspendería los efectos del acto, ya que no NOTIFICACIÓN alguna por lo que no se llenaron los extremo del Artículo 162 del Código Orgánico tributario”.
Que “Por cuanto en fecha 26-04-2012, se levanta el Acta de Requerimiento distinguido con el No. SNAT-INA-GAPAMAI-ARA-2012-S/N en la cual se exige la presentación de una serie de recaudos de los cuales deja constancia de su cumplimiento la funcionaria YAMILETH FUENTES con fecha 17-05-2012 con no. 022681 y que se estimaba seria como complemento al trámite de la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MERCANCIA- REEXPORTACIÓN, lo cual no fue así es decir que NO VALORO de manera previa la referida solicitud”.
Que “Por cuanto dicha sanción es extremadamente ALTA, lo cual lo hace si se quiere hasta Confiscatoria. Es decir viola el PRINCIPIO DE CONFISCATORIEDAD contenido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si se pondera el monto de mercancía importada y a su vez el Capital Accionario de la empresa que apenas alcanza a Bs. 500.000,00”.
En el escrito de alcance al Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario consignado en fecha 11 de diciembre de 2012, la contribuyente solicitó la eximente de responsabilidad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
Que “Con respecto a la violación del derecho fundamental entre los cuales el apoderado de la contribuyente cita el derecho al debido proceso de la recurrente por cuanto no se le contestó su solicitud de sustitución de mercancías y reexportación esta representación de la República estima conveniente aclarar lo siguiente:”
Que “en el caso que un solicitante no obtuviera respuesta oportuna de una solicitud que hubiere presentado ante la Administración Aduanera, la Ley establece una ficción considerando que la respuesta fue negativa a la solicitud, abriendo así la vía recursiva al interesado para obtener una respuesta de parte del superior jerárquico o por parte del contencioso tributario”.
Que “De tal manera que, considera esta representación de la República que la falta de respuesta por parte de la de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía a la solicitud de Sustitución de Mercancía y Reexportación efectuada en fecha 25/04/2012, encuentra respuesta en la norma antes indica sin que pudiera considerarse que hay violación al derecho a la defensa pues la contribuyente pudo haber recurrido por el silencio administrativo y así haber hecho valer sus defensas por las presunta violación de sus derechos”.
Que “Tal argumentación tiene sustento, en el caso de autos, en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0142 de fecha 26 de marzo de 2013, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TECNOLOGÍA AUTOMOTRIZ, C.A., mediante la cual la Gerencia General de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció sobre la procedencia en todo caso del régimen de sustitución de mercancía y al respeto admitió que uno de los requisitos de procedencia del precipitado régimen de los descritos en el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, consiste en el requerimiento de la nacionalización de las mercancías defectuosas o inexactas”.
Que “se observa que la recurrente no podía optar a la reexportación de la mercancía en forma ordinaria (artículo 113 ejusdem), por cuanto para el momento de la solicitud ya la mercancía había sido declarada por ella. Ahora bien, se observa que el artículo 115 del mencionado Reglamento dispone un mecanismo excepcional de procedencia de la reexportación aun habiendo sido declarada la mercancía”.
Que “que el lapso previsto por la norma para autorizar la reexportación de las mercancías bajo promesa reintegro o anulación de los montos pagados por concepto importación, se trata de una facultad discrecional concedida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de carácter restringido para aquellos casos en los que concurran causas plenamente justificadas para otorgar la autorización de reexpedición posterior al lapso de aceptación de la consignación, es decir, una vez materializar la declaración de aduanas y cancelados los impuestos de importación correspondientes”.
Que “observa esta representación de la República tal y como lo determinó la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que la autorización de reexpedición bajo promesa de anulación o reintegro es únicamente aplicable en casos excepcionales sin que hubiera la comisión de ilícitos aduaneros. Por tanto, dicha solicitud no es viable al presente caso, pues al no aplicarse el régimen ordinario para la exportación en virtud que ya había aceptado la consignación para el momento de la solicitud y por otra parte, no siendo procedente la reexportación por vía excepcional de promesa de anulación o reintegro, esta representación de la República, solicita a esa instancia declara improcedente la solicitud de la reexportación efectuada por la recurrente”.
Que “Con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y derecho excusable, alegada por la recurrente esta representación de la República señala los siguiente:”
Que “es pertinente concluir que el error identificado como causa de la infracción tributaria exime de responsabilidad penal, cuando el infractor logre demostrar fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad consiente, ni por negligencia”.
Que “el solo dicho del interesado no basta para demostrar que ha incurrido en un error te he hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada en los autos, para que el error invocado resulte excusable en la presente causa. Así lo ha dejado sentado en la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal”.
Que “en cuanto a la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente al señalar que su despachador en el exterior cometió el error de empacar la mercancía y omitió de manera involuntaria incluir al sistema de máquina de ordeño la bomba que complementa al equipo, lo cual originó que al verificar la mercancía por las autoridades aduaneras se determinará una variación en la clasificación arancelaria, cabe considerar, que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente responsabilidad capaz de sustraer por completo el efecto de las conductas antijurídica tipificadas en la ley, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación”.
Que “estima esta representación de la República que la contribuyente no logró desvirtuar el contenido del acto Administrativo impugnado, ya que no aportó medio probatorio alguno que demostrara la existencia la eximente de responsabilidad penal indicada y por ende, enervaran el contenido del mismo, por lo que solicito a ese honorable Tribunal se declare improcedente referido alegato”.
Que “Con respecto a la afirmación de que la sanción impuesta es confiscatoria, en opinión de esta representación Fiscal resulta pertinente aclarar, que la confiscación surge cuando el legislador por vía de los impuestos priva a los ciudadanos de su derecho de propiedad, es decir cuando en la exacción excede el límite constitucional, pero es importante señalar que el concepto de confiscación implica el apoderamiento por el Estado de bienes sin la justa compensación y según Ramírez Gondra, en su Diccionario Jurídico lo caracteriza como “incautarse el fisco de los bienes de alguien”. Al respeto es de señalar que el impuesto no viola el derecho de propiedad, no hay incautación de bienes, en el sentido de desapoderamiento sin justa compensación sino una imposición que provoca un sacrificio económico de carácter monetario, que tendrá repercusión en el patrimonio del contribuyente”.
Que “en relación con la solicitud de valoración de las atenuante prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta representación de la República observa:
De acuerdo con el Código Orgánico Tributario, las multas de tipo fijas se tratan importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito, en estos casos no existe posibilidad de graduación de las mismas”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Tecnología Automotriz, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar lo siguiente:
i) Si existe o no violación a los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.
ii) Si resulta procedente o no la violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso por no haber la Administración Aduanera realizar la contestación de la solicitud de sustitución de mercancia y reexportación.
iii) Si es procedente o no la violación al principio de no confiscatoriedad.
iv) Si resulta procedente o no la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referido a la supuesta violación alegada por el contribuyente, de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que dichas normativas disponen las circunstancias agravantes y atenuantes, para la graduación de la multa, a todas estas se evidencia que la multa impuesta a la contribuyente, es la prevista en el artículo 120 (literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas. En este sentido, se desprende que la multa prevista en la normativas ut supra mencionada, no prevén dos extremos legales que permitan la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes para la valoración en mayor o menor límite, pues el sistema de cálculo contemplado en la normativa es invariable, es de monto fijo, por lo que la Administración Tributaria a los fines de calcular las multas impuestas a la contribuyente recurrente, procedió correctamente en su aplicación y cálculo. En consecuencia se desestima el alegato de violación a los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
En relación al segundo aspecto controvertido referente a si resulta procedente la violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso por no haber la Administración Aduanera realizado la contestación de la solicitud de sustitución y reexportación.
Así bien, en virtud del alegato de violación al derecho a la defensa manifestado por la contribuyente es preciso señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
El derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Observa este Tribunal que la Administración Aduanera de la revisión documental de la Declaración Única de Aduana (DUA) Nº 39119 de fecha 12/04/2012, se evidencia la importación al territorio aduanero nacional de “Maquinas de Ordeñar “, clasificadas en el código arancelario 8434.10.00, con una tarifa arancelaria de 5% Ad-Valorem. Del reconocimiento físico efectuado a las mercancías, se evidenció el ingreso al territorio aduanero de “veinticuatro (24)Cantaras y una (01) unidad de Ordeño con Pezoneras de Concha”, las cantaras son del tipo de las clasificadas en la partida 7612 relativa a “Depósitos, Barriles, Tambores, Botes, Cajas y Recipientes Similares de Aluminio (incluido los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado) de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivo mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo”, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 1, Texto de Partida, clasificándose en consecuencia en la subpartida arancelaria 7612.90.10, como “envase para el transporte de leche” por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 6, Texto de subpartida, sujetas a la tarifa arancelaria del 15% Ad-Valorem. Con respecto a la unidad de ordeño con pezones de concha son las del tipo de la clasificada en la partida 8434 relativa a “Maquinas de Ordeñar y Aparatos para la Industria Lechera”. En razón de lo anterior la Administración Aduanera cuestionó el valor declarado de la mercancía, por cuanto la mercancía declarada no correspondía con la reconocida físicamente. Por lo que se sustituyó el valor en aduanas declarado por el resultante de la aplicación del Método de valoración del último recurso, considerando que el importador no demostró documentalmente que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagada de la mercancía declarada. Vale señalar que al verificarse que la mercancía no coincidía con la declarada en cuanto a posición arancelaría y valor, dicho hecho se encuentra tipificado como una sanción aduanera prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que procedió la Administración Aduanera a la aplicación de la sanción correspondiente, ello conforme a lo expuesto en la normativa aduanera.
Observa este Tribunal que si bien la contribuyente señala que la Aduana desconoció su pedimento de Sustitución de Mercancía y Reexportación, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 4: En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar en recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”.
Del artículo anterior se desprende, que en los casos en que un solicitante no obtuviera respuesta oportuna de una solicitud que hubiere presentado ante la Administración Aduanera, la Ley considera que hubo una respuesta tácita en forma negativa, abriendo la vía recursiva para que el interesado obtenga una respuesta por parte del superior Jerárquico o Contencioso Tributario; vale señalar que en virtud del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, la Administración Tributaria en Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0142 de fecha 26 de marzo de 2013, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de sustitución de mercancía y reexportación. En consecuencia considera esta Tribunal que no hubo violación del derecho a la defensa por cuanto el contribuyente, por disposición expresa de la normativa mencionada pudo haber recurrido en virtud del silencio administrativo y hacer valer sus defensa, por tal motivo se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se Decide
Entre otras cosas y a los fines de dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de los regímenes aduaneros de sustitución de mercancía y reexportación, se desprende que el régimen de sustitución de mercancía es un régimen aduanero especial previsto en el artículo 100 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, es un régimen especial liberatorio que permite al importador retornar mercancía dañada o inexacta a la que originalmente fue pactada con su proveedor, eximiendo del pago de gravámenes y con la finalidad de evitar gravar doblemente una misma operación comercial, a todas estas este Régimen especial prevé como requisito para su procedencia la nacionalización de las mercancías defectuosas o inexactas cuya sustitución se desprenda y en el caso de autos se observa que la recurrente se encontraba aun en un proceso de nacionalización de la mercancía declarada a través de la DUA Nº 39.119, de fecha 12/04/2012, la misma se encontraba aún en zona primaria bajo potestad aduanera, y por cuanto la mercancía no había sido nacionalizada para el momento de la solicitud del régimen de sustitución de mercancías, es por lo que este Tribunal considera que no están dados los supuestos de procedencia para el otorgamiento de dicho régimen.
En esa misma solicitud la contribuyente requirió conjuntamente el Régimen Aduanero especial de sustitución de mercancía y la reexportación, los cuales no proceden conjuntamente por tratarse de regímenes diversos, a todas estas advierte el Tribunal que la reexportación se encuentra consagrada en el artículo 113 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. Esta institución autoriza al importador la reexpedición de la mercancía fuera del territorio aduanero y tiene de condición para su procedencia lo siguiente: i) Que no se haya aceptado la consignación de la mercancía cuya reexportación se pretende, ii) Que no se haya designado otro consignatario y iii) Que no haya caído el embarque en abandono legal.
De lo mencionado se puede apreciar que la contribuyente no podía optar a la reexportación de la mercancía de conformidad con el artículo 113 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, por cuanto para el momento de la solicitud ya la mercancía había sido declarada. Entre otras cosas resulta oportuno señalar que en los casos especiales de reexportación bajo promesa de anulación o reintegro prevista en el artículo 115 del mencionado Reglamento, es únicamente aplicable casos excepcionales por facultad discrecional otorgada al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, sin que hubiere la comisión de ilícito aduaneros, para aquellos casos en los que concurran causas plenamente justificadas. En consecuencia resulta improcedente la solicitud de sustitución de mercancía y reexportación. Así se decide.
En relación a la violación al principio de no confiscatoriedad, por cuanto señaló el contribuyente que dicha sanción es extremadamente alta, si de pondera el monto de mercancía importada y el capital accionario de la empresa que alcanza a Bs. 500.00,00, observa este Tribunal que la contribuyente solo baso su alegato en el hecho de que la multa era extremadamente alta, pero en la oportunidad procesal para que la contribuyente promoviera las pruebas que considerara pertinente, la contribuyente no hizo uso de este derecho, no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la multa impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, no preciso la forma en que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y por que motivo considera que es confiscatoria y violatoria del principio de proporcionalidad. En consecuencia se desestima el alegato del contribuyente por infundado. Así se declara.
En cuanto a la eximente de responsabilidad “el caso fortuito y la fuerza mayor” y “el error de hecho y derecho excusable” solicitada por el contribuyente en su escrito de alcance, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Este Tribunal considera lo siguiente:
La eximente de responsabilidad invocada por el recurrente prevista en el artículo 85 numeral 3) del Código Orgánico Tributario “El caso fortuito y la fuerza mayor”, debe referirse, que el caso fortuito, es el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable, la fuerza mayor, es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse. Para que sea procedente es preciso que se den las siguientes condiciones: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.
El comentarista patrio Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de las hipótesis contenidas en el literal “b”, del artículo 79, del Código Orgánico Tributario de 1994, expresa:
“Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.”
Observa este Tribunal que la contribuyente basó su eximente en el hecho de que el despachador en el exterior cometió el error de empacar la mercancía y omitió de manera involuntaria incluir al sistema de máquina de ordeño la bomba que complementa al equipo, lo cual originó que al verificar la mercancía por las autoridades aduaneras se determinará una variación en la clasificación arancelaria. Aunado a ello para que proceda la eximente de caso fortuito y fuerza mayor deben cumplir la siguientes condiciones: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. A lo que resulta oportuno que para estar amparado en dicha eximente, es necesario que el contribuyente demostrara a través de las pruebas pertinentes la existencia de la circunstancia no imputable, a lo que se pudo evidenciar que en los autos no existe prueba alguna que demuestre la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, por lo que resulta improcedente.
En esta misma oportunidad la contribuyente solicita la eximente de error de hecho y de derecho, vale señalar que el error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.
En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario:
“Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente al ‘error de hecho y de derecho excusable’, manifiesta la contribuyente que la misma se hace presente en este supuesto, en virtud de que “(…) la culpa en que incurrió GMV fue una culpa levísima, ya que aplicó una interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISLR de 1995 y en los artículos 1 y 20 del Reglamento de 1996 y del Reglamento de 1997. Además, su posición ha sido acogida por doctrina autorizada así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, esta Sala observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007. Caso: Cervecería Polar, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este Máximo Tribunal aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, la normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 11 de los Decretos Nros. 1.344 y 1.808, se presenta con suficiente claridad a los efectos de señalar las personas y actividades obligadas a la retención del impuesto sobre la renta, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara. (Sentencia N° 999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)”.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto la inteligencia de las normas aplicables sobre los aspectos debatidos, contenida la Ley Orgánica de Aduanas, no pudieron permitir a la contribuyente incurrir en tan grave equivocación o anomalía de juicio. De allí que, no siendo las normas aplicables oscuras o confusas, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual juzga este Tribunal la procedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente y no ha lugar causa eximente alguna. Así se establece.
VI
DECISION
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente TECNOLOGÍA AUTOMOTRIZ, C.A. En consecuencia:
1.-Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0142, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.-Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TECNOLOGÍA AUTOMOTRIZ, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AP41-U-2014-000038
RIJS/YMBA/ls
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