SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2238
FECHA 28/05/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Asunto Nº AP41-U-2014-000185
“VISTOS” únicamente con los informes del Fisco Nacional.
En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Cristo Humberto Acevedo Alba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.060.438 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de “INDUSTRIAS MAXIMA 223, C. A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000097, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-509, SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-510 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-511, todas de fecha 11 de junio de 2012, por concepto de multas en materia de Impuesto Sobre la Renta, por el monto total de 1.300 U.T., para los períodos del 01/01/2010 al 31/12/2010, del 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 30/04/2012.
El día 4 de junio de 2014, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000185, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 17/06/2014, 19/06/2014 y 16/06/2014, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 20/06/2014, 25/06/2014 y 26/06/2014, en el mismo orden.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 177/2014 de fecha 25 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes en el proceso judicial.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el ciudadano Jesús A. Córdova Vásquez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas constantes de diez (10) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 6 de febrero de 2015, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MÁXIMA 223, C.A.”, ejerció en fecha 2 de agosto de 2012, recurso jerárquico ante el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-509, SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-510 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-511, todas de fecha 11 de junio de 2012, por concepto de multas en materia de Impuesto Sobre la Renta, por el monto total de 1.300 U.T., para los períodos del 01/01/2010 al 31/12/2010, del 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 30/04/2012.
Dicho recurso jerárquico fue decidido a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000097, de fecha 12 de marzo de 2014, que declaró Sin Lugar el mismo, quedando confirmadas en todos sus términos las referidas Resoluciones.
Por disconformidad con el citado acto administrativo el ciudadano Cristo Humberto Acevedo Alba, inicialmente identificado, interpuso recurso contencioso tributario, que es objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la empresa recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:
En primer lugar, alega la violación del “Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto “…quien practica la Verificación y que motivo la expedición de la Notificación que a todo evento es IMPROCEDENTE, y que debe anularse en esta instancia, porque obvio el derecho de ser oído, que tiene (su) representada, pero sin emplazarla a que presentara sus descargos utilizando el derecho constitucional a la Defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución, porque lo que se pone de manifiesto la falta de asistencia por parte de la Administración Tributaria a sus funcionarios, trayendo como consecuencia, daños morales y patrimoniales a personas naturales y jurídicas y el gasto de honorarios por la omisión de la citada oficina tributaria, porque el sujeto pasivo debe tener la posibilidad de participar dentro del mismo procedimiento administrativo alegando y probando todo aquello que convenga a sus intereses…” (destacado del original).
Continúa indicando que se “…violo (sic) el derecho a la garantía de presunción de inocencia, porque para darle plena fe al acta fiscal, que es un acto juris tantum, (que admite acepta prueba en contrario) se necesita demostrar en el acto administrativo denominado sumario administrativo, que si cumplió con el deber formal y no solo la Administración Tributaria Región Capital, sector Guarenas Guatire, convalido (sic) las violaciones constitucionales del derecho a la defensa a ser oído a la presunción de inocencia.”. (negritas del contribuyente).
Igualmente señala que se “…violo (sic) el derecho a la motivación, requisito este obligatorio y necesario en todo acto administrativo, por cuanto se debe demostrar o verificar taxativamente, en que se basa la fiscal actuante o la administración para determinar que (su) representada incumplió con el deber formal, Cuanto, como y donde ocurrió la omisión. (…) La motivación es requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del Principio al derecho a la defensa. En consecuencia debe declararse nula esta pretensión de la imposición de la obligación de presentar las Retenciones de Impuesto sobre la Renta a un contribuyente ordinario, por parte de la actuación fiscal…”
Por último, insiste en que “…INDUSTRIAS MÁXIMA 223, C.A., no ha tenido la intención de incumplimiento y como es viable la presunción de inocencia es derecho constitucional aplicable, se debe tener en consideración los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico vigente, que trata de las circunstancias atenuantes, gradúan tales circunstancias (…) En este caso solo hay circunstancias atenuantes, porque nunca hubo la intención de causar el hecho imputado, porque esta no sobrevino, ni por causa externa ni de fuerza mayor; por consiguiente no hay gravedad en la falta y el posible daño económico causado al sujeto activo preceptor del tributo, porque no hay intencionalidad dañosa, ni de las leyes su obligación, solo la providencia que jerárquicamente está por un nivel debajo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
El representante de la Administración Tributaria Nacional, expuso en su escrito de informes lo siguiente:
Con relación “…a la presunta violación del derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia que denuncia la recurrente…”, indica el abogado fiscal que “…las sanciones patrimoniales que le fueron aplicadas a la contribuyente, tienen su origen en el incumplimiento de un deber formal (de hacer), consistente en la no presentación de las Declaraciones de Retenciones del Impuesto sobre la Renta correlativas a los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012.”, señalando que “…la Administración Tributaria mediante una simple revisión del sistema informático mediante el cual procesa el cumplimiento de la referida obligación tributaria, detectó que el sujeto pasivo había omitido la presentación de las Declaraciones de Retenciones del Impuesto sobre la Renta (…) procediendo a imponer las sanciones respectivas de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario...”
Por ello, sostiene que “Cuando se trata del incumplimiento de un deber formal que la Administración Tributaria detecta o constata desde su sede con fundamento al análisis de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, no se requiere la emisión de una “providencia de autorización”, ni ningún otro trámite, pudiendo aplicar la consecuencia legal correspondiente (sanción) con solo emitir el acto administrativo que la contenga (Resolución) y notificarlo al sujeto pasivo infractos, tal como expresamente dispone el artículo 173 del Código Orgánico Tributario.”, y con este fundamento solicitó “…se desestime por injustificada la denuncia relativa al quebrantamiento de los derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia que alega la recurrente con ocasión al procedimiento aplicado para la emisión de los actos administrativos (…) pues para tales fines se ajustó estrictamente a lo establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario…”
Por otra parte, referente “…al vicio en la motivación que la recurrente alega en su escrito…”, expresa que “…la Administración desestimó el vicio de inmotivación alegado por la recurrente en sede administrativa en virtud de que los actos sancionatorios expresaban con claridad los fundamentos legales y fácticos que justificaban las decisiones que en ellos se adoptaron.”, y debido a que “…la recurrente en este proceso nada nuevo agrega sobre este particular y que el presunto vicio de inmotivación por ella denunciado es inexistente, ya que los actos administrativos sancionatorios resultantes del procedimiento de verificación cumplieron cabalmente con el requisito relativo a la expresión de los fundamentos fácticos y legales (…) según lo exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (solicita) se desestime por improcedente el referido alegato.”
Para concluir, en cuanto a “…la solicitud de que se valoren las circunstancias modificativas de responsabilidad previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, vale indicar, que las sanciones aplicadas (…) fue la prevista en el artículo 103 (numeral 1º - primer aparte) del mismo estatuto legal (…) ésta prevé una sanción de carácter o tipo fijo, esto es, no susceptible de variación, de tal modo, que en la referida situación no es procedente la valoración de las circunstancias modificativas de responsabilidad establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.”, y por tal motivo ante “…la imposibilidad legal de graduar sanciones de carácter o tipo fijo con base a la existencia de circunstancias modificativas de responsabilidad,(esa) Representación Fiscal (…) solicita que se desestime por improcedente este argumento planteado por la recurrente.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar: 1.- la violación o no de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. 2.- existencia de vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado, y 3.- procedencia de graduación de las sanciones aplicadas por circunstancias atenuantes.
Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer término, se entra conocer el aspecto controvertido referente a la supuesta violación al derecho a la defensa incurrido por la Administración Tributaria Nacional, en el procedimiento efectuado para la determinación de las multas por la comisión de ilícitos tributarios por parte de la contribuyente.
Así las cosas, es preciso señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
El derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el caso de autos, este Tribunal observa que, contrario a lo afirmado por la contribuyente, efectivamente la Administración Tributaria actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable ratione temporis, al verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en las normas tributarias y, en el presente caso, determinó que la contribuyente “INDUSTRIAS MAXIMA 223, C.A.”, no declaró oportunamente las retenciones del impuesto sobre la renta correlativas a los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, configurándose el ilícito tributario, procediendo, en consecuencia, a emitir y notificar los respectivos actos administrativos de acuerdo a lo previsto en dicha norma.
Contra dichos actos, se ejerció tempestivamente el recurso jerárquico en sede administrativa y posteriormente, y una vez decidido éste, la representación judicial de dicha Sociedad Mercantil interpuso el recurso contencioso tributario ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que mal puede argüir la violación del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna, cuando tuvo amplio conocimiento de los actos emitidos en su contra y ejerció los medios de defensa otorgados por las normas que rigen la materia, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato referente a la violación de la norma constitucional del derecho a la defensa. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto a examinar invocado por el apoderado judicial de la recurrente, referido a la presunción de inocencia de la contribuyente, este Tribunal observa:
La presunción de inocencia, garantía constitucional integrante del debido proceso y derecho a la defensa, obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.
Sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido:
“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01)
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso de autos, la contribuyente recurrente “INDUSTRIAS MÁXIMA 223, C.A.”, ejerció efectivamente su derecho a la defensa al interponer, como se indicó en párrafos anteriores, el recurso jerárquico en sede administrativa, y el recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión, en fecha 30 de mayo de 2014, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000097, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-509, SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIGG/AR/2012-510 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012-511, todas de fecha 11 de junio de 2012, por concepto de multas en materia de Impuesto Sobre la Renta, por el monto total de 1.300 U.T., para los períodos del 01/01/2010 al 31/12/2010, del 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 30/04/2012.
En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el alegato de la violación al derecho de presunción de inocencia, por parte del recurrente, al haber ésta utilizado los medios de defensa previstos en las normas para contrarrestar las afirmaciones formuladas por la Administración Tributaria Nacional. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de vicio de inmotivación del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado, al respecto:
“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).
En el caso sub examine se desprende del acto administrativo impugnado el cual cursa a los folios 15 al 30 del expediente judicial, que la Administración Tributaria expresamente deja constancia de los períodos objeto de verificación, (2010, 2011 y 2012). Igualmente, expresamente señala la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000097, de fecha 12 de marzo de 2014, que las sanciones determinadas se realizaron por cuanto la contribuyente no presentó las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta durante los períodos indicados, y que en virtud de ello procedió el cálculo de las multas pecuniarias.
Asimismo, se explica las razones de hecho y la base legal por las que se procedió a imponer la sanción artículo 103 (numeral 1º -primer aparte) Código Orgánico Tributario de 2001 que dan lugar a una multa por la cantidad de Bs. 117.000,00.
De manera pues, que conforme a lo expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación arguido por la representación de la contribuyente.
Por otra parte advierte este órgano jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursorio, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la Resolución impugnada. Así se decide.
En relación al último aspecto controvertido referente a las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente numerales 2,4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, de las cuales se desprende numeral 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, numeral 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción y numeral 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por ley.
Al respecto observa este Tribunal que dichas normativas disponen las circunstancias atenuantes, para la graduación de la multa, a todas estas se evidencia que la multa impuesta a la contribuyente, es la prevista en el artículo 103 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario. En este sentido, se desprende que la multa prevista en la normativas ut supra mencionada, no prevén dos extremos legales que permitan la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes para la valoración en mayor o menor límite, pues el sistema de cálculo contemplado en la normativa lo que contiene es un incremento automático en la misma cantidad de unidades tributarias en el caso de que se cometan nuevas infracciones, por lo que la Administración Tributaria a los fines de calcular las multas impuestas a la contribuyente recurrente, procedió correctamente en su aplicación y cálculo. En consecuencia se desestima la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "INDUSTRIAS MAXIMA 223, C.A." y, en consecuencia:
1.-Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2014-000097, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.-Se CONDENA en costas procesales a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MAXIMA 223, C.A.” en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.
3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Tributos Internos de Región Capital y a la contribuyente “INDUSTRIAS MAXIMA 223, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm). se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2014-000185
RIJS/NEGL/iimr
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