REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2008-000747. SENTENCIA Nº 1.705.-

Vistos, con los informes de ambas partes.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2008, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Graziella González Alfonzo y Erika Cornilliac Malaret, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 12.959.205, 12.918.554, 16.115.000 y 16.976.255 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 22.646, 86.860, 112.054, 124.687 y 131.177 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, antes denominada CONSULTORES MÉDICOS RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 408-A-Sgdo., cuya última modificación se encuentra inserta en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 24-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-302924014, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/DF/UALL-2008-00000197 de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, emanada de la División de Fiscalización, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa por la cantidad total de 1.467,50 Unidades Tributarias.
Proveniente de la distribución efectuada el mismo siete (07) de Noviembre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso en fecha once (11) de Noviembre de 2008, bajo el Nº AP41-U-2008-000747, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 24/09 de fecha trece (13) de Marzo de 2009; vencido el lapso de promoción de pruebas el diecisiete (17) de Abril de 2009, se dejó constancia que únicamente la ciudadana Graziella González Alfonso, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas a pruebas documentales, las cuales fueron admitidas de forma parcial mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el veintiséis (26) de Mayo de 2009 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintinueve (29) de Junio de 2009, compareciendo tanto la ciudadana Yajaira Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, como la ciudadana Graziella González Alfonso, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregados a los autos.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009 la ciudadana Yajaira Rivas, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de veintiún (21) carpetas, ordenándose agregar a los autos y dar apertura a las piezas que fuesen necesarias mediante auto de esa misma fecha.
Vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes de la parte contraria en fecha nueve (09) de Julio de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia, la cual fue diferida conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009.
Posteriormente mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:


- I -
A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, autorizada mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-2005-6458 de fecha seis (06) de Octubre de 2005, sustituida luego por la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-2006-850 de fecha seis (06) de Abril de 2006, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referentes a la declaración y pago oportuno de los tributos, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, para los períodos impositivos comprendidos desde Marzo de 2004 hasta Agosto de 2005, fue emitida la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/DF/UALL-2008-0000197 de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, dejándose constancia de lo siguiente:

“Por cuanto se constató que la contribuyente:
1.- Presentó las relaciones de compras y ventas correspondientes a los meses desde marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y Agosto de 2005 incumpliendo con lo establecido en la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2.- No presentó las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos comprendidos desde Marzo 2004 hasta Agosto 2005, contraviniendo lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al valor Agregado en concordancia con los Artículos 9 y 10 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003.
3.- Emite documentos que soportan las operaciones de venta y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos desde Marzo 2004 hasta Agosto de 2005, contraviniendo lo establecido en el Artículo 3 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003 en concordancia con el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar las sanciones previstas en El Segundo Aparte del Artículo 101 por estar incurso en el ilícito formal establecido en el Numeral 3 de dicho Artículo, Segundo Aparte del Artículo 102 por estar incurso en el ilícito establecido en el Numeral 2 de dicho Artículo y Segundo Aparte del Artículo 103 por estar incurso en el ilícito formal establecido en el Numeral 2 de dicho Artículo del Código Orgánico Tributario por las cantidades de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) y una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada factura emitida que no cumpla con los requisitos exigidos hasta un máximo de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) respectivamente, atendiendo a lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
INFRACCIÓN SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA
Período de Imposición U.T.
Presentó las relaciones de compras y ventas pero no cumplen con los requisitos exigidos. 102 Numeral 3 25 U.T. Marzo 2004
Abril 2004
Mayo 2004
Junio 2004
Julio 2004
Agosto 2004
Septiembre 2004
Octubre 2004
Noviembre 2004
Diciembre 2004
Enero 2005
Febrero 2005
Marzo 2005
Abril 2005
Mayo 2005
Junio 2005
Julio 2005
Agosto 2005 12,5 U.T.
Omisión de declaraciones informativas de IVA 103 Numeral 2
60 U.T. Primer Trimestre 2004
Segundo Trimestre 2004
Tercer Trimestre 2004
Cuarto Trimestre 2004
Primer Trimestre 2005
Segundo Trimestre 2005 30 U.T.
Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos 101
Numeral 3 150 U.T.
150 U.T
150 U.T.
150 U.T
150 U.T.
150 U.T
150 U.T.
150 U.T
150 U.T.
150 U.T
150 U.T.
150 U.T
150 U.T.
150 U.T
150 U.T.
150 U.T
150 U.T
150 U.T Marzo 2004
Abril 2004
Mayo 2004
Junio 2004
Julio 2004
Agosto 2004
Septiembre 2004
Octubre 2004
Noviembre 2004
Diciembre 2004
Enero 2005
Febrero 2005
Marzo 2005
Abril 2005
Mayo 2005
Junio 2005
Julio 2005
Agosto 2005 150 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T. 75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
75 U.T.
Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas. quedando (sic) las multas determinadas de la siguiente forma:
Por lo antes expuesto expídase a cargo de la Contribuyente ya identificada, planillas de Liquidación y Pago por el monto total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1467,50 U.T.) convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 de la Norma supra mencionada, la cual deberá cancelar en una Oficina de Fondos Nacionales en el plazo de Veinticinco (25) días hábiles a partir de la fecha de notificación.
…Omissis… ”.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto tras haberse formulado reparo a su representada por la no presentación de las declaraciones informativas de Impuesto al Valor agregado correspondiente a los períodos desde Marzo de 2004 hasta Agosto de 2005, asegurando por contrario que las mismas fueron presentadas por su mandante sólo que de forma extemporánea; errando a su modo de ver la administración tributaria al haber calificado dicha conducta en el ilícito tipificado en el numeral 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, considerando que en todo caso el incumplimiento incurrido es el previsto en el numeral 3 artículo 103 eiusdem, cuya sanción máxima equivale a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Solicita le sea aplicado a su representada la figura del delito continuado conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por el incumplimiento referido a la emisión de documentos que soportan las operaciones de venta sin cumplir con los requisitos exigidos, fundamentando su posición en criterios doctrinarios y jurisprudenciales a este respecto, destacando que su representada está en conocimiento del cambio de criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la no aplicación del mismo, lo cual a su modo de ver no puede ser vinculante al no provenir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la misma sólo puede ser aplicada a los ejercicios fiscales posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial Nº 38.999 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008.
Denuncia además que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación conforme a lo previsto en el artículo 25 del texto fundamental, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber impuesto multas a su representada bajo el concepto de la presentación de las relaciones de ventas y compras correspondientes a los meses desde Marzo de 2004 hasta Agosto 2005 sin cumplir con los requisitos exigidos en la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, sin especificar a su decir cuales eran, vulnerándose así según menciona el artículo 49 de la Constitución.
Por ultimo solicita la desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario tras considerar que el mismo vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, a tal evento destaca criterios doctrinarios y jurisprudenciales; conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Constitución.
Así también, en oportunidad de informes destaca su actividad probatoria en el presente juicio, ratificando además todos y cada uno de los alegatos y fundamentos esgrimidos en su escrito recursivo.
Ahora bien, la representación fiscal en la referida oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, señalando lo siguiente:
Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto señala que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la contribuyente no presentó las declaraciones informativas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo cual asegura puede ser verificado a través del Acta de Recepción Nº RCA-DF-SIV2-2005-6458-1 de fecha trece (13) de Octubre de 2005, en cuyo numeral 13 se dejó constancia de ello, donde manifiesta la recurrente que es contribuyente especial y no estar sujeta al Impuesto; destacando además que la visita fiscal culminó con el levantamiento del Acta de Recepción Nº RCA-DF-2006-850-03 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006 (folio 10.503), procediéndose a posteriori a la elaboración del acta de reparo y como consecuencia a la imposición de las sanciones pertinentes, y que sin embargo de las copias de las declaraciones informativas promovidas por la recurrente a los folios 86 al 107, se evidencia que las mismas fueron presentadas en fecha seis (06) de Julio de 2007, a su criterio siete (7) meses y diecinueve (19) días después de la inspección fiscal iniciada mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-2006-850 de fecha seis (6) de Abril de 2006.
En cuanto a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código penal, destaca a su modo de ver primeramente que la recurrente no objetó el incumplimiento formal verificado por la administración actuante referido a la emisión de facturas sin cumplir con las formalidades de Ley exigidas, limitándose simplemente a invocar que dicha institución pena le sea aplicada, a tal evento resaltó criterios doctrinarios en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como de la teoría del delito continuado, concluyendo a su parecer con la inaplicación de la misma, en virtud que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un concurso ideal de sanciones para estos casos, solicitando así sea declarado.
En relación a la denuncia de inmotivación del acto administrativo recurrido de las multas impuestas por el incumpliendo al deber formal de la presentación de las declaraciones de compras y de ventas que no cumplen los requisitos exigidos durante los períodos correspondientes desde Marzo 2004 hasta Agosto 2005, considera que contrariamente a lo señalado por la recurrente la objeción fiscal formulada bajo ese concepto cumple con los requisitos exigidos en los artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el mismo menciona tanto el tipo de incumplimiento, como los períodos fiscales, y el instrumento normativo regulador contenido en la Resolución Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, en su artículo 5, como única disposición que lo establece.
En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, resalta criterios doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos a este respecto, ratificando así el valor aplicado a las multas que le fueron impuestas a la recurrente.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.
En este sentido, se debe aclarar que el procedimiento de verificación de deberes formales y el de determinación poseen una naturaleza procedimental disímil, en tanto así los instituye su tratamiento normativo en el Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo, de este modo se estima necesario la trascripción textual de las disposiciones que refieren a estos.
El procedimiento de verificación se encuentra establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis; así también, el procedimiento de fiscalización y determinación en los artículos 177 al 193 del referido Código.
Conforme a la normativa anterior, este Tribunal observa que la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-2005-6458 de fecha seis (06) de Octubre de 2005 (folio1 del Expediente Administrativo Pieza A), notificada en fecha diez (10) de Octubre de 2005, señala textualmente que la funcionaria designada en ese momento se encontraba facultada para la práctica de una investigación fiscal conforme a lo previsto en los artículos 169 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Recaudación en caso de omisiones en las declaraciones, verificación, fiscalización y determinación), quedando asentadas sus observaciones en Acta de Requerimiento y Recepción bajo el Nº RCA-DF-SIV2-2005-6458-1, en fechas diez (10) de Octubre de 2005 y trece (13) de Octubre de 2005 (folios 2 al 9 del Expediente Administrativo Pieza A), así como Acta de Requerimiento y Recepción bajo el Nº RCA-DF-SIV2-2005-6458-3 en fechas veinte (20) de Diciembre de 2005 y dieciséis (16) de Febrero de 2006 (folios 4 y 5 del Expediente Administrativo Pieza U); siendo sustituida la autorización anterior por la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-2006-850 de fecha seis (06) de Abril de 2006, la cual expresamente señala lo siguiente:

“RCA-DF-2006-850 Los Ruices, 06-04-2006

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SUJETO PASIVO: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD, C.A.
DOMICILIO FISCAL: AVENIDA ERNESTO BLOHM, TORRE DIAMEN, CHUAO, CARACAS.
R.I.F. Nº: J-30292401-4.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), en concordancia con los Artículos 121, 127, 129, 130, 131, y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), designa al funcionario (a): AMERICA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.800, adscrito al División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, a los efectos de verificar y determinar a través de Investigación Fiscal al Sujeto Pasivo arriba identificado, en materia de Impuesto Sobre la Renta, …Omisiss…, correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período: Marzo de 2004 hasta Agosto de 2005, e Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004. Con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos.
…Omissis…
Esta Providencia es Sustitutiva de la Providencia Nº RCA-DF-2005-6458, de fecha 06-10-2005.”

Como resultado de dicha investigación fiscal fueron emitidas las Actas Fiscales Nos. RCA-DF-2006-850-000388, RCA-DF-2006-850-000389, y RCA-DF-2006-850-000390, todas de fecha catorce (14) de Junio de 2007 (folios 22 al 59 del Expediente Administrativo Pieza U); señalando las dos primeras, textualmente lo siguiente:

“Se le participa a la contribuyente ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD, CLINICAS RESCARVEN, C.A., Nº. de RIF J-30292401-4 que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente Acta, contados de acuerdo a lo pautado en los Artículos 163 al 164 eiusdem, para que proceda a rectificar las declaraciones presentadas y pagar el impuesto resultante, si fuere el caso, con la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, Parágrafo Segundo y 186 del Código Orgánico Tributario vigente. La Contribuyente en tal caso, deberá presentar dentro del plazo fijado para el allanamiento, originales y copias de la documentación que compruebe la acreditación del tributo, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Fiscalización, ubicada en la Av. Don Diego Cisneros (principal de los Ruices), Edificio Centro Gamma, piso 3, Los Ruices, Caracas
De no estar de acuerdo con el contenido de la presente Acta y vencido el plazo establecido en el artículo antes indicado, se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo la contribuyente el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los decargos y aportar la totalidad de las pruebas que considere procedentes para su defensa, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 188 del mismo Código, las cuales deberán presentarse mediante escrito que contenga los requisitos previstos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e interpuesto por ante la División del Sumario Administrativo.
Y para que así conste a los fines legales consiguientes, se procede a levantar y notificar la presente Acta Fiscal, de conformidad a lo establecido en los Artículo 161, 162, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario vigente, elaborada en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales queda uno en poder de la contribuyente en señal de notificación.
…omissis…”.

De este modo resulta conveniente destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 505 del veintinueve (29) de Abril de 2009, el cual indica lo siguiente:
“En tal sentido, es preciso señalar lo que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades respecto al derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas; por ejemplo, cuando se garantiza el derecho a ser oído, pues no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular pueda presentar los alegatos que en su defensa aporte al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo el seguimiento real de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que pudieran lesionar sus intereses.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a acceder a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
De manera que el derecho al debido proceso, no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues esto depende de las garantías y derechos que en su desarrollo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Este conjunto de derechos conforman el debido proceso, no como una simple forma procedimental sino como un derecho de rango constitucional. A tal efecto, si la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que resulte de dicho procedimiento debe ser declarado nulo.
A su vez, los artículos 188 y 198 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:
…Omissis…
Del análisis concatenado de las normas antes trascritas se desprende que, específicamente, en el procedimiento sumario administrativo una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, para el emplazamiento del contribuyente, éste podrá formular los descargos para desvirtuar el contenido del Acta de Reparo y promover las pruebas que considere convenientes para su defensa, para lo cual dispone de un lapso de veinticinco (25) días hábiles; cumplido este término y siempre que el sujeto pasivo o el responsable hubiere formulado los descargos y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles, prorrogable por el mismo tiempo, con el fin de evacuar las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargos. A su vez, la Administración Tributaria puede evacuar de oficio todas las pruebas que considere pertinentes a fin de resolver la controversia.”
De las transcripciones anteriores claramente se desprende que la recurrente fue sometida al procedimiento de fiscalización y determinación tributaria en materia Impuesto Sobre La Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 2001, efectuándose el levantamiento de las Actas Fiscales Nos. RCA-DF-2006-850-000388, RCA-DF-2006-850-000389, y RCA-DF-2006-850-000390, todas de fecha catorce (14) de Junio de 2007, de conformidad a lo previsto en los artículos 183 y 184 del referido Código, debiéndose instruir la fase del sumario administrativo a los fines de que la contribuyente pudiese allanarse o formular descargos conforme lo previsto en el artículo 188 ejusdem, debiendo culminar dicho procedimiento con una Resolución de Sumario Administrativo según lo previsto en el artículo 191 del referido instrumento normativo, y no con la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/DF/UALL-2008-00000197 de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, notificada conforme a lo previsto en el artículo 173 eiusdem (folio 44 Pieza I); debiéndose destacar que aun cuando la contribuyente se allanó el seis (06) de Julio de 2007 (folios 104 y 107 Pieza U) de forma parcial al reparo formulado en el Acta Fiscal Nº RCA-DF-2006-850-000388 emitiéndose la Resolución de Multa y Cálculo de Intereses Moratorios notificada el tres (03) de Octubre de 2008 (folios 108 al 110 de la mencionada Pieza U), conforme a lo previsto en el artículo 186 eiusdem se debió instruir el sumario para el resto reparos formulados; siendo omitido y vulnerado de este modo, por el ente exactor, el procedimiento contemplado en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, configurándose de este modo la violación a la garantía constitucional del debido proceso, así como la transgresión del derecho a la defensa de la recurrente consagrado en el artículo 49 del texto fundamental. Así se declara.
En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/DF/UALL-2008-00000197, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo inoficioso para este Tribunal entrar a conocer del resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide.


- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Noviembre de 2008, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Graziella González Alfonzo y Erika Cornilliac Malaret, ya identificados, actuando en su carácter Apoderados Judiciales de la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA/DF/UALL-2008-00000197 de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, emanada de la División de Fiscalización, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa por la cantidad total de 1.467,50 Unidades Tributarias; quedando en consecuencia nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.).----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2008-000747.
GAFR/Jrs.-