REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2010-000604. SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1.706.-
Vistos, con los informes de ambas partes.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, el ciudadano Jaime Rafael González Alayón, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.776 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.777, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “TEAM-RECA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1982, bajo el N° 64, Tomo 88-A-Pro., e inscrita en el INCE bajo el número de aportante 504763 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-002625546, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el nueve (9) de Junio de 2010, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-04-100 de fecha veinte (20) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 33.088,00 (Aportes del 2%) y Bs. 37.389,44 (Multa).
Proveniente de la distribución efectuada el nueve (9) de Diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, bajo el Nº AP41-U-2010-000604, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 28/11 de fecha quince (15) de Marzo de 2011; vencido el lapso de promoción de pruebas el veintinueve (29) de Marzo de 2011, se dejó constancia que tanto la representación judicial de la empresa aportarte, como la ciudadana Maribel Josefina Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignaron escritos de promoción de pruebas, el primero referidas al mérito favorable de autos y documentales, y la segunda a documentales, las cuales fueron admitidas mediante sentencias interlocutorias Nos. 58/2011 y 59/2011 respectivamente, ambas de fecha seis (6) de Abril de 2011.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el diez (10) de Mayo de 2011 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinticuatro (24) de Mayo de 2011, compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregados a los autos, destacando que la representante del ente exactor adicionalmente consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.
Vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes de la parte contraria en fecha catorce (14) de Junio de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Con ocasión de la fiscalización efectuada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Miranda, a la empresa aportante “TEAM-RECA, C.A.”, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10 ordinales 1º y 2º, y 11 de la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, fue emitida la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-04-100 de fecha veinte (20) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 33.088,00 (Aportes del 2%) y Bs. 37.389,44 (Multa).
No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha nueve (9) de Junio de 2010 ejerció Recurso Jerárquico, y habiendo acaecido el silencio administrativo, procedió a interponer el Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente litis el dieciséis (16) de Septiembre de 2010, por ante la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó su competencia por la materia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.
La empresa aportante fundamentó su escrito recursivo señala que tanto el acta de reparo como la resolución impugnadas se encuentran viciadas de nulidad en razón de la errada interpretación de las normas contenidas en el artículo 10 ordinales 1 y 2 de la derogada ley del INCE, y artículo 14 numeral 1 de la Ley del INCES, al determinar erradamente la base de cálculo de los aportes, tomando en consideración los ingresos totales de los trabajadores, obviando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia, que sostiene, solo debe tomarse en consideración la base del salario normal.
Adicionalmente destaca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el bono vacacional, las utilidades, y las gratificaciones esporádicas, no forman parte de la base de cálculo del aporte al ente exactor.
Que el ente parafiscal incurrió en errores de cálculo al pretender gravar montos causados pero no pagados, errores materiales en las cantidades tomadas que no se corresponden con las de la contabilidad de la empresa y que las cuentas de valuación por estar conformadas por cantidades estimadas, deben ser sujetas a análisis; y que en todo caso la provisión no debe ser considerada, sino lo efectivamente pagado al trabajador.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por cuanto a su modo de ver, le resulta notorio que el ente exactor no examinó como debió el escrito de descargos presentado.
Así también, en oportunidad de informes destaca su actividad probatoria en el presente juicio, ratificando además todos y cada uno de los alegatos y fundamentos esgrimidos en su escrito recursivo.
Ahora bien, la representación del ente parafiscal en la referida oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, señalando que las actuaciones administrativas se encuentran bajo una presunción de veracidad y legalidad que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado, destacando que la recurrente no da demostrado en el caso bajo análisis, que la resolución y los actos que le dieron origen adolezcan de algún vicio, así como tampoco aportó elementos probatorios para soportar sus alegatos.
Señala que la recurrente tuvo conocimientote los elementos cualitativos y cuantitativos que sirvieron de base para el levantamiento del acta de Reparo que sirvió de base a la resolución impugnada, así como los anexos contentivos de relación de aportes causados y pagados, relación de sueldos, salarios, jornales, y remuneraciones de cualquier especie canceladas a los trabajadores, por ello no entiende que la recurrente alegue un supuesto desconocimiento y una supuesta indefensión, que a su decir queda desvirtuada con el contenido del expediente administrativo.
Que luego de la revisión de lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no están dados ninguno de los supuestos legales para que sea declarada la nulidad absoluta de la resolución culminatoria de sumario.
Finalmente en su escrito de informes, la representación judicial del INCES, sostiene que la representación judicial de la empresa aportante confunde la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario, con el hecho (que califica de lamentable) de que no se examinó el escrito de descargos consignado ante la Gerencia General de Tributos del INCES, por lo que al afirmar que los alegatos esgrimidos en el escrito de descargos son los mismos del escrito recursivo, estima que en base a la actividad revisora y controladora de este Juzgador, se pueda ordenar una nueva revisión a efectos de que se verifique la cuantificación de la fiscalización ; o en su defecto se ordene sean corregidos los errores materiales o de claculo en que pudiera haber incurrido el INCES.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-04-100 de fecha veinte (20) de Abril de 2010, se encuentra ajustada a derecho, o viciada de alguna de las nulidades denunciadas.
Así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Omissis).
En tal sentido, es preciso señalar lo que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades respecto al derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas; por ejemplo, cuando se garantiza el derecho a ser oído, pues no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular pueda presentar los alegatos que en su defensa aporte al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo el seguimiento real de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que pudieran lesionar sus intereses.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a acceder a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
De manera que el derecho al debido proceso, no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues esto depende de las garantías y derechos que en su desarrollo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Este conjunto de derechos conforman el debido proceso, no como una simple forma procedimental sino como un derecho de rango constitucional. A tal efecto, si la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que resulte de dicho procedimiento debe ser declarado nulo.
A su vez, los artículos 188 y 198 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:
"Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial”. Omissis.
"Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes."
Del análisis concatenado de las normas antes trascritas se desprende que, específicamente, en el procedimiento sumario administrativo una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, para el emplazamiento del contribuyente, éste podrá formular los descargos para desvirtuar el contenido del Acta de Reparo y promover las pruebas que considere convenientes para su defensa, para lo cual dispone de un lapso de veinticinco (25) días hábiles; cumplido este término y siempre que el sujeto pasivo o el responsable hubiere formulado los descargos y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles, prorrogable por el mismo tiempo, con el fin de evacuar las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargos. A su vez, la Administración Tributaria puede evacuar de oficio todas las pruebas que considere pertinentes a fin de resolver la controversia.
Ahora bien, aplicando los postulados precedentes a la causa examinada, observa este Tribunal que Notificada como fue el cuatro (4) de Agosto de 2009, el Acta de Reparo Nº 0001-09-0537 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, que sirvió de base a la Resolución impugnada, el representante legal de la empresa aportante, presentó el siete (7) de Septiembre de 2009 ante la Gerencia General de Tributos del INCES, escrito de descargos (folios 226 al 238) contra la referida Acta, en la cual manifestó su disconformidad con las objeciones en ellas formuladas, expuso ampliamente los alegatos que estimó adecuados para la mejor defensa de sus intereses e indicó que tales argumentos podían comprobarse de la jurisprudencia y normativa legal señaladas.
De esta forma, resulta evidente para este Juzgado que aún cuando la contribuyente presentó en tiempo oportuno su respectivo escrito de descargos, el mismo no fue apreciado por el ente exactor al momento de sustanciar y decidir el sumario administrativo que culminó con la Resolución N° 283-2010-04-100, pues ello se desprende no solo del contenido de la misma al señalar (folio 27), “al respecto la contribuyente TEAM-RECA, C.A., Nº de Aportante 504763 no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario…”, sino que además es reconocido por la representación judicial del INCES en su escrito de Informes (folio 193).
En orden a lo anterior, concluye esta Tribunal que en el caso de autos se configuró la violación del derecho constitucional a la defensa alegada la empresa aportante “TEAM-RECA, C.A.” y al debido proceso, pues era una obligación del ente exactor tener que pronunciarse sobre todos los alegatos de la empresa aportante expuestos en el escrito de descargos, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-04-100, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario aplicable y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior se hace inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos formulados por las partes. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, por el ciudadano Jaime Rafael González Alayón, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.776 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.777, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “TEAM-RECA, C.A.”, como consecuencia de la denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el nueve (9) de Junio de 2010, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-04-100 de fecha veinte (20) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 33.088,00 (Aportes del 2%) y Bs. 37.389,44 (Multa); quedando en consecuencia nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”.
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa aportante “TEAM-RECA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).--------------------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2010-000604.
GAFR/Jrs.-
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