REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2014-000192
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0082015000082

En fecha 6 de mayo de 2015, la ciudadana Andrea Trocel Yabrudy, titular de la cédula de identidad Nº 19.734.521, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente EL BODEGÓN DEL PRADO, C.A, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.
Este Tribunal con el objetivo de decidir sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la referida contribuyente, realiza los siguientes pronunciamientos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente, en el referido escrito como “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, el Tribunal observa que los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituye un medio probatorio especifico, criterio reiterado y pacifico de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente). ASÍ SE DECIDE.
II
PRUEBA DE INFORMES

Referente a la “PRUEBA DE INFORMES” promovida por la representación de la contribuyente, este Tribunal en virtud de que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa conforme al establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, su evacuación se realizará de la siguiente manera:
UNICO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ubicado en: Edificio INH P-5, Hipódromo La Rinconada, Final de la Avenida Intercomunal Valle-Coche, Caracas; con el objeto que remita a este Juzgado Superior, información que se detalla en los particulares que se encuentran descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas aportado por la recurrente.
Asimismo a los fines de evacuar la presente prueba, se ordena a la apoderada judicial de la contribuyente especifique a través de diligencia a qué persona va dirigida dicha prueba, y asimismo se insta a que consigne los fotostatos necesarios del escrito de promoción y de la presente decisión. Líbrese Oficio.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL

En lo concerniente a “LA INSPECCIÓN JUDICIAL” promovida por la abogada supra señalada en el capitulo “III”, del señalado escrito de promoción de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa conforme al establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Para la evacuación de la inspección judicial, este Tribunal de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Tributario vigente, ordena comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que una vez constituido se traslade a la siguiente dirección: Calle Girasol, Prados del Este, Parcela D-68, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; y una vez evacuada dicha prueba remita las resultas correspondientes a este Tribunal Superior. Asimismo se insta a la apoderada judicial de la recurrente a que consigne los fotostatos necesarios del escrito de promoción y de la presente decisión. Líbrese despacho y oficio. ASÍ SE DECIDE.

IV
MÉRITO FAVORABLE DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 11-1429 QUE CURSA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En el escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la contribuyente señala: “….reproduzco el mérito favorable de los argumentos, defensas y pruebas que se desprenden de los autos que conforman el expediente No. 11-1429 seguido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde actualmente cursa la demanda de nulidad por inconstitucionalidad intentada por la sociedades de comercio SPORT BOOK, CENTRO HIPICO PICADA’S C.A. e INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK C.A. (se anexa marcada “A”) contra la Ordenanza de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Nº334-12/2005 (Extraordinario) del 14 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda…”; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto observa que no consta la referida demanda de nulidad.
No obstante, es deber del Juez al dictar su sentencia definitiva analizar todos los elementos probatorios aportados a los autos y tomará en cuenta todos los textos normativos aplicables al asunto.

V
MÉRITO FAVORABLE DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA SENTENCIA Nº 016/2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE CARACAS EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2014.

Este Tribunal observa que las sentencia dictadas por los Tribunales de la República no constituyen medios de prueba, sino que son fuente de derecho, las cuales, de ser aplicables, pueden ser utilizadas por el Juez para fundamentar su decisión. En este sentido, el Juez al dictar su sentencia definitiva analizar todos los elementos probatorios aportados a los autos y tomará en cuenta los criterios jurisprudenciales aplicables al asunto. ASÍ SE DECLARA.
La Jueza Temporal,



Abg. Yanibel López Rada.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

Asunto: AP41-U-2014-000192
YLR