REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AF48-U-1999-000106
Nº Antiguo: 1154
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000092
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha), en fecha el 22 de febrero de 1999, por los abogados Javier Enrique Adrian Tchelebi y José Rafael Belisario Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.365 y 34.34.357, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BARMER, C.A. (BARMECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de febrero de 1968, bajo el Nº 56, Tomo 10-A, contra la Resolución Nº RNO-DF-98-505712 S/F emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto que en fecha 5 de noviembre de 2013, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000222, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente BARMER, C.A., en contra del acto administrativo previamente señalado.
Visto que en fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ008201300022, de fecha 5 de noviembre de 2013.
Visto que fecha 23 de julio de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000197, mediante la cual se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva señalada ut supra, y cuya boleta de intimación se consignó a los autos sin cumplir.
Visto que en fecha 25 de mayo de 2015, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…En razón de que la Sentencia Nº PJ0082013000222, de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, se encuentra definitivamente firme; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario de dicho fallo; solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo, de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,



Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.



Asunto: AF48-U-1999-000106
Nº Antiguo: 1154