REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2015-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000068
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Alaska Moscato Rivas, Saúl R. Medina R., Juan Andrés Osorio, Carlos Almarza Parra y Martín López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.337, 70.497, 93.829, 123.580 y 235.126, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Recurrente GRUPO AGC 2004, C.A., constante de cinco (05) folios útiles, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con respecto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente en el capítulo I “DEL MÉRITO FAVORABLE”, este Tribunal observa que en virtud de haber sido consignados como anexos al escrito recursivo , este Órgano Jurisdiccional la desestima, puesto que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
II
INFORMES
En relación a la presente prueba, mediante la cual la contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que informe respecto a los siguientes particulares:
1) Se sirva a informar si en fecha 11 de diciembre de 2009, la funcionaria Carolina Álvarez Pérez, en su condición de Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sostuvo una reunión con la representación de GRUPO AGC 2004, C.A., en la que se realizó el convenimiento de pago respecto de las obligaciones tributarias que hasta la fecha tenía pendiente nuestra representada con la Administración Tributaria del municipio El Hatillo de Estado Miranda.
2) Se sirva informar si en fecha 16 de diciembre de 2009, recibió una comunicación emitida por nuestra representada “Grupo AGC 2004, C.A.”, en la cual se dejó constancia del convenimiento de pago realizado con la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a través de la funcionaria Carolina Álvarez Pérez, cuyo cronograma de pagos establecía lo siguiente:
i) Pago por la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00), el día 15 de diciembre de 2009.
ii) Pago por la cantidad de sesenta y cuatro mil treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 64.032,40), antes del 31 de enero de 2010; y ,
iii) Pago por la cantidad de noventa y dos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 92.649,36) antes del 28 de febrero de 2010.
3) Se sirva a informar si en fecha 16 de diciembre de 2009, recibió un pago del Impuesto sobre Actividades Económicas abonado a la cuenta de GRUPO AGC 2004, C.A., por la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00), correspondiente a la porción 1 del convenimiento de pago.
4) Se sirva informar si en fecha 29 de enero de 2010, recibió un pago del Impuesto sobre Actividades Económicas abonado a la cuenta de GRUPO AGC, C.A., por la cantidad de sesenta y cuatro mil treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 64.032,40), correspondiente a la porción 2 del convenimiento de pago.
5) Se sirva informar si en fecha 23 de febrero de 2010, recibió un pago del Impuesto sobre Actividades Económicas abonado a la cuenta de GRUPO AGC, C.A., por la cantidad de cien mil novecientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.100.931,16), correspondiente a la porción 3 del convenimiento de pago.
6) Se sirva a informar si la alícuota utilizada para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas pagado en las fechas 16 de diciembre de 2009, 29 de enero de 2010; y, 23 de febrero de 2010, y convenido con la Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2009, fue de 0,60% correspondiente al Código Clasificador Nº 5000101 “Construcción de Edificios para Viviendas Multifamiliar” para los periodos comprendidos entre el 01/07/08 y el 31/12/10; y, bajo el Código Nº 7001 “Construcción de Inmuebles Residenciales” a partir del 01/01/11…”
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá que dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, en la que se destaca que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como la jurisprudencia patria solo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informe promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente “GRUPO AGC 2004, C.A”, por no ser el medio probatorio idóneo, como lo es la prueba documental o la exhibición de documento, prevista en los artículos 429, 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Yanibel López Rada
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO Nº AP41-U-2015-000070.
YLR/rms
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