ASUNTO: AP41-U-2014-000138 Sentencia Nº 021/2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
El 14 de abril de 2014, el ciudadano José Antonio Martínez Valery, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.753.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EGEP CONSULTORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1972, bajo el número 64, Tomo 128-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000809267, interpuso ante la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ NT/GRT/CERC/DR/ACO/2013-3845, de fecha 08 de octubre de 2013 y su respectiva planilla de liquidación, mediante la cual se le impone multa por veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.675,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por presentar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de abril de 2014, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 8 de julio de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
El 18 de julio de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copia certificada del expediente administrativo elaborado en base a los actos recurridos.
El 10 de octubre de 2014, el abogado José Antonio Martínez Valery, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de noviembre de 2014, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
El 20 de abril de 2015, la representación judicial de la recurrente presentó sus informes.
El 24 de abril de 2015, la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó informes.
El 4 de mayo de 2015 culminó el término para presentar los Informes en el presente juicio.
En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la remisión de la Resolución impugnada en el presente juicio.
El 18 de mayo de 2015, la presentación de la República Bolivariana de Venezuela, trajo a los autos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013 4760 de fecha 17 de diciembre de 2013, cumpliendo con el auto para mejor proveer.
Las partes no presentaron observaciones dentro de la oportunidad legal.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 21 de mayo de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS
I.I De la sociedad recurrente
La recurrente alega la prescripción, por haber transcurrido más de cuatro (4) años, desde la fecha en que se hizo la actualización del Registro de Información Fiscal (RIF), esto es, desde el 18 de abril de 2007, hasta que la Administración dictó la Resolución Administrativa que impone la multa por incumplimiento de deberes formales, es decir, el 08 de octubre de 2013.
Tal alegato lo sostiene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario.
De igual manera señala que a través de la Jefa de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue impuesta multa por veinticinco (25) unidades tributarias, es decir Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.675,00), por no informar el cambio de Directores, Administradores o de las personas que ejercen la representación legal, así como no haber informado el cambio de accionistas, tal y como se observa de la Resolución dictada en fecha 08 de octubre de 2013.
Sostiene que en efecto, los accionistas de la recurrente, celebraron una Asamblea General en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual se evidencia el cambio de accionistas y de Presidente, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue consignada ante la Administración en fecha 26 de septiembre de 2013.
Que obviamente las actualizaciones por vía electrónica no surtieron efecto en la pantalla del registro de Información Fiscal y por ello la funcionaria de la Administración leyó en la pantalla un texto que no es el verdadero, y de esa manera fundamentó su multa.
Que desconoce los motivos por los cuales el cambio no aparece en pantalla, motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso.
De igual manera en su correspondiente escrito de Informes ratifica lo expuesto en el recurso contencioso tributario y sostiene que la Administración Tributaria al emitir el Registro de Información Fiscal (RIF), actualizado con fecha 26 de abril de 2007, conforme al artículo 121 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, se presume el recibo, la revisión y la recaudación de toda la documentación necesaria, la cual encontró conforme y emitió el correspondiente certificado de Registro de Información Fiscal actualizado, ya que pudo actuar de oficio o a instancia de parte.
Que de no haber sido así no podía ni debía emitir el certificado, presumiéndose de esta manera que al haber remitido el mismo, recibió de oficio toda la información requerida por el Código Orgánico Tributario, motivo por el cual solicita que la prueba de presunción promovida en el presente juicio sea apreciada en la definitiva.
I.II De la representación de la República
Considera errado el alegato de la recurrente referente a la prescripción de la sanción, al sostener en el escrito de promoción de pruebas que la figura de la prescripción puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, una vez analizado desde una perspectiva general, si el derecho a verificar la obligación tributaria, sus accesorios y la acción para imponer sanciones tributarias está prescrita.
Que en el presente caso la pretensión de la recurrente, según arguye en su escrito, que el hecho imponible para que comenzara a correr el lapso prescriptivo, sucedió en fecha 18 de abril de 2007, cuando efectuó la actualización temporal del registro de información fiscal único signado bajo el número 07208.
Sostiene que en el presente caso se puede especificar y observar de la Resolución recurrida, de fecha 08 de octubre de 2013, tuvo como base para la imposición de la multa el Acta de constancia de verificación de deberes formales en materia de Registro Único de Información Fiscal, de fecha 26 de septiembre de 2013, en donde se determinó multa conforme a lo dispuesto en el artículo 100, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, de 25 unidades tributarias, por no haber comunicado la información relativa a la actualización de los datos, en forma insuficiente o errónea.
Que mal podría pretender la recurrente señalar que el nacimiento de la obligación tributaria ocurrió desde el momento en que procedió a efectuar la actualización temporal de registro único de información fiscal en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto es un hecho ajeno a la sanción que le fue impuesta por incumplimiento de comunicar cualquier cambio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita sea declarada sin lugar la prescripción alegada.
En cuanto al alegato sobre la nulidad de la resolución impugnada, notificada por prensa en fecha 12 de marzo de 2014, advierte que de la revisión de los recaudos que cursan en el expediente administrativo, observa que al momento de la verificación de deberes formales en materia de Registro de Información fiscal, la funcionaria actuante constató que la actualización se efectuó en fecha 26 de septiembre de 2013 y que los datos contenidos en la Planilla de Actualización temporal del Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 25 de septiembre de 2013, se realizó la incorporación del socio director, sin cargar los datos referentes al mismo, punto controvertido en el presente asunto.
Luego de transcribir parcialmente el contenido del artículo 100, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, sostiene que el hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, depende de los motivos invocados en su impugnación.
Sostiene que es oportuno referir el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente trae a colación el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1983, la cual transcribe parcialmente, y de lo cual se advierte que las pruebas consisten en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decisor sobre la certeza de sus dichos en el escrito recursorio.
Considera que de la doctrina y jurisprudencia citadas, se sustenta que en el presente caso corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, quien debió demostrar que tales hechos no ocurrieron, para logar desvirtuar la presunción de legalidad que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos por parte del ente tributario.
Finalmente señala que la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad, adhiriéndose plenamente a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de un precepto legal objetivo, no desvirtuado por la recurrente ni en instancia administrativa ni judicial, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente EGEP CONSULTORES, S.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de la prescripción de la sanción y el vicio de falso supuesto.
Con respecto al primer punto, la sociedad recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que supuestamente efectuó la actualización de Registro de Información Fiscal de manera electrónica, y que el transcurso de la prescripción concluyó en el año 2011, por lo que la multa fue impuesta en el año 2013, dos años después de transcurrida la prescripción.
De esta manera el Tribunal observa que mediante Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4760, de fecha 17 de diciembre de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTCER/DR/ACO/2013-3845, de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le impone multa a la sociedad recurrente de veinticinco (25) unidades tributarias, por presentar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización de los registros, en forma parcial insuficiente o errónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, de la propia Resolución impugnada, se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2013, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sin embargo este Sentenciador aprecia que los hechos que dieron origen a la imposición de multa por parte de la Administración Tributaria, sucedieron en fecha 26 de septiembre de 2013, en virtud de los datos contenidos en la solicitud de actualización temporal de Registro Único de Información Fiscal, presentada por la recurrente, e identificada con el número 010996.
En este orden de ideas, vale destacar que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario (aplicable), el cual dispone respecto al lapso de prescripción, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.
De esta misma forma en caso similar, de reciente data, la Sala Políticoadministrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 00960 del 18 de junio de 2014, se pronunció sobre el particular al señalar:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 0087/2013 del 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” con ocasión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil Salón Elit, C.A.
Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta Máxima Instancia aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir sobre los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, respecto a la consumación del lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para las obligaciones determinadas en la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.
Previamente a la decisión de la apelación, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la compañía contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento alguno respecto a esa solicitud, por lo que en esta oportunidad no procede ninguna consideración en relación con dicha medida, por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora conoce la Sala en segunda instancia. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la controversia, este Alto Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
A los fines de iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62.El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa”.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
En cuanto a la suspensión de la prescripción, esta Alzada ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar en el caso bajo análisis la verificación del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado a cargo de la contribuyente, este Máximo Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de junio de 2003 la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 (folio 229 de de la pieza anexa “C” de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de julio de ese año conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2004 el término prescriptivo fue interrumpido cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta Fiscal Nro. 00755 levantada en esa fecha, en la cual hizo constar que la contribuyente había omitido registrar y declarar ingresos por la suma actual de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 477.740,74), correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.
Con ocasión de no haber registrado la recurrente dichos ingresos, en la indicada Acta Fiscal también quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de los deberes formales relativos a no emitir facturas u otros documentos obligatorios por los servicios prestados, llevar los libros contables sin cumplir con las formalidades y presentar incompleta la Declaración Definitiva de Rentas (folios 227 al 235 de la pieza anexa “C” del expediente judicial).
Así, en fecha 14 de agosto de 2004 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la empresa los mencionados deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 3 de octubre de 2005, cuando la recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005, que confirmó la mencionada Acta Fiscal Nro. 00755 del 13 de agosto de 2004 (folios 176 al 212 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).
Iniciado el término prescriptivo el 4 de octubre de 2005 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos de ese término, éste fue suspendido en fecha 7 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005 (folios 95 al 129 de la pieza anexa “A” del expediente judicial).
Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- El 10 de noviembre de 2005 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.
2.- El 1° de diciembre de 2005 vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas, por no tratarse de un asunto de mero derecho, aunado a que la contribuyente aportó documentales para sustentar sus alegatos contra el reparo formulado.
3.- El 30 de enero de 2006 culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.
Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico incoado, en fecha 30 de enero de 2006 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del señalado Texto Normativo Orgánico.
De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 31 de enero de 2006 hasta el 28 de abril de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el 2 de mayo de 2006.
Mediante “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013 en el “Diario Vea”, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado. Dicha notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, es decir, 5 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 3 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).
De lo expuesto, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:
1.- Treinta y cuatro (34) días continuos, contados desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, cuando se suspendió la prescripción por la interposición del recurso jerárquico.
2.- Seis (6) años, diez (10) meses y tres (3) días, contados a partir de que continuó su curso en fecha 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013, cuando surtió efectos la notificación de la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias”, contenidas en la Resolución signada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, por no evidenciarse en autos que entre el 2 de mayo de 2006 y el 5 de marzo de 2013 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la contribuyente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid. sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.); razón por la cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde el 4 de octubre al 7 de noviembre de 2005, así como desde el 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima improcedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional, referida a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuya razón se confirma el fallo de instancia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.”
Ahora bien, es el caso que luego del análisis de las actas procesales, se pudo evidenciar, que al ser sancionada la recurrente el 08 de octubre de 2013, por hechos ocurridos en septiembre del 2013 no han transcurrido los 4 años que establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Siendo improcedente la prescripción opuesta. Así se declara.
ii) En cuanto al falso supuesto denunciado por la recurrente, este Tribunal observa que el mismo puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:
“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).”
Ahora bien, se observa que la sociedad recurrente en su escrito recursivo alegó que la multa impuesta se debió a que las actualizaciones realizadas en su Registro Único de Información Fiscal por vía electrónica no surtieron efectos en la pantalla y tal situación fue la fundamentación de la multa impuesta por la funcionaria actuante. Igualmente promovió como prueba documental marcada como anexos “A” y “B”, certificado de inscripción Fiscal y Planilla de Actualización temporal del Registro Único de Información Fiscal signada bajo el número 07208, de fecha 18 de abril de 2007 (folios 96 al 98 del presente asunto), sustentándolas en su correspondiente escrito de informes como prueba de presunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido el Tribunal, en primer lugar, observa que la sociedad recurrente actualizó sus datos el 18 de abril de 2007, tal como se observa de la Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal (folio 97 del expediente judicial); en donde se puede leer que el ciudadano Andrés Martínez F., titular de la cédula de identidad número 17.402.004, se encuentra como representante legal de la sociedad recurrente. No se aprecia que en dicho formato se exija la información sobre quienes son los accionistas de la sociedad mercantil sobre la cual se realiza la actuación. Además esto es reflejo del Acta de Asamblea de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual se puede leer en la disposición transitoria Segunda (folio 21 del expediente judicial).
En segundo lugar se observa que el 26 de septiembre de 2013, procedió nuevamente a actualizar los datos correspondientes a los accionistas, Director y Comisario, esta vez, dicha Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal, arrojó la información correspondiente al “Directivo” identificada en el número 2, señalando al ciudadano Andrés Martínez F., titular de la cédula de identidad número 17.402.004, igualmente como representante legal y socio con el 100% de la sociedad que actualiza y que cuyo respaldo es igualmente reflejo del Acta de Asamblea de fecha 20 de marzo de 2007.
Ahora bien, el Tribunal igualmente observa que esta última actualización le exige a la sociedad recurrente, una información que no le exigió cuando en el año 2007, se realizó la Actualización de la Asamblea de fecha 20 de marzo de 2007, lo cual no indica que (ahora en el 2013), haya proporcionado datos para la actualización en forma parcial o insuficiente y mucho menos errónea, por lo que no ha subsumido su conducta en el tipo delictual previsto en el artículo 100, numeral 3 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.
En otras palabras, su condición de socio deviene de un Acta de Asamblea del año 2007, información que conforme a los autos no se el exigió en aquella época, por lo tanto no puede manifestar en el 2013, otra información sino la que proviene de dicha Acta (2007), puesto que esa situación no ha cambiado, pero esta es la primera oportunidad en la cual la Administración Tributaria le exige que informe sobre datos de inscripción relativos a los accionistas de la empresa, por lo tanto se ha demostrado que no existió intención de suministrar la información requerida de manera parcial, insuficiente o errónea. Por lo que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Razón por la cual se anula la Resolución impugnada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la prescripción de la sanción.
2) CON LUGAR el vicio de falso supuesto alegado.
En consecuencia parcialmente con PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil sociedad mercantil EGEP CONSULTORES, S.A., contra la Resolución SNAT/ NT/GRT/CERC/DR/ACO/2013-3845, de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA la Resolución impugnada así como la sanción impuesta.
No procede la condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.
No aplica el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2014-000138
RGMB/mlcv.-
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el número 021/2015 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
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