REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA
Caracas, 11 de mayo de 2015
204° y 156°

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 30/04/2015, se dictó auto mediante el cual se acordó llevar a cabo una Diligencia Probatoria, con el fin de constatar donde se encuentra el área a ser ejecutada del bien sobre el cual recae el embargo, ello con el objeto de precisar en que parte del fundo se encuentran los ciento diecinueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (119.058,40 mts2) dados en garantía y visto que por omisión involuntaria en el mismo no fueron admitidas las pruebas promovidas y consignadas por las partes , este Tribunal a fin de proveer observa:

Como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, se permite este Juzgado invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2.000, en las que expusieron:

“(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.”.
Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.

Así mismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:

“(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Una vez establecida la facultad de revocatoria y reforma por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:

”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)


Ahora bien, en el asunto en estudio, el auto de fecha 30 de abril de 2015, en la cual este Juzgado efectúa la Diligencia Probatoria, y en el cual no fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes se trata de un auto considerado por la ley y la doctrina como una providencia de mera sustanciación o mero trámite, el cual es susceptible de reforma o revocación, en este sentido, se considera que lo prudente y ajustado a derecho en acatamiento con las normas que rigen la materia agraria y apegado estrictamente a la doctrina y al desarrollo jurisprudencial explanados, debido a que en dicho auto se observa que se incurrió en un error material, y por cuanto no se puede sacrificar la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; en consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 30/04/2015, por cuanto queda sin duda alguna demostrado la omisión en que se incurrió al dictar el referido auto. De allí que este Juzgado considera pertinente la corrección en virtud que la finalidad de la misma es permitir el orden procesal íntegro de los autos dictados por esta instancia, evitando de esta forma los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Como consecuencia, se repone la causa al estado de admisión de pruebas. Así se establece.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al presente auto

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 11-4155-
YHF/GSB/nb.-