REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 11 de mayo de 2015
204º y 156º


Expediente Nº 1350

Sentencia Nº 2015-046
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 11 de febrero de 1981, bajo el Nº 64, folios 104 vuelto y siguientes, tomo I del Libro respectivo, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, según consta de acta de inscripción efectuada por ante el mismo Registro de Comercio, llevado por el mismo Juzgado, el 29 de enero de 1991, bajo el Nº 1, folio vuelto 1 y siguiente, tomo III del libro respectivo, liquidado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011. organismo liquidador del BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 11 de febrero de 1981, bajo el Nº 64, folios 104 vuelto y siguientes, tomo I del Libro respectivo, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, según consta de acta de inscripción efectuada por ante el mismo Registro de Comercio, llevado por el mismo Juzgado, el 29 de enero de 1991, bajo el Nº 1, folio vuelto 1 y siguiente, tomo III del libro respectivo, en proceso de liquidación.


APODERADOS JUDICIALES: CARMEN JUANA GARCIA GUTIERREZ, HELIANA ROCA RIVAS, ESTHER DURÁN, ALEJANDRO CARRASCO, JUAN CRESPO, ROSAURA CUETO, GUILLERMO VILERA, YUNISBEL SERANGELLI, MINERVA BALZA Y RICARDO JOSÉ GABALDÓN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.521.724, V-6.093.547, V- 12.172.983, V-10.817.357, V- 7.390.916, V- 14.780.718, V- 13.850.754, V- 12.292.578, V-10.116.514 y V- 15.385.067, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.856, 24.359, 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414, 85.542, 54.393 y 107.199, en su orden.


PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO GODOY VISCARRONDO Y JUAN CARLOS ANTONIO MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.922 y V-5.532.711 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL: HERNÁN ALFREDO BAUTISTA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.506.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.335.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante escrito de demandada presentado en fecha 09 de enero de 1992, por el BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., actualmente liquidado por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de sus apoderados judiciales Carmen García y Heliana Roca contra los ciudadanos LUIS EDGARDO GODOY VISCARRONDO Y JUAN CARLOS ANTONIO MAYORCA; siendo admitida por auto de fecha 14 de enero de 1992.

En fecha 19 de mayo de 1992 se libro exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Anzoátegui, para la práctica de la citación personal de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 1992, la represente judicial de la parte actora solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados; acordándose abrir el cuaderno de medidas por auto de esa misma fecha.

Riela a los folios 25 al 39, escrito de convenimiento efectuad o por los demandados y aceptados por la representante judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1992, se dio por consumado el escrito de convenimiento presentado por las partes.

En fecha 20 de enero de 1993, se le concedió a los demandados diez días para que dieran cumplimiento voluntario al convenimiento.

El 17 de marzo de 1994, la representante judicial de la actora solicito oficio al registrador; siendo acordado el 22 de marzo de 1994.

En fecha 03 de mayo de 1995, la actora solicito nuevo mandamiento de ejecución; siendo negado dicho pedimento el 04 de mayo de 1995

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 1995, la parte actora apelo del auto de fecha 04/05/1995; siendo escuchada dicha apelación el 15 de mayo de 1995.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2001, la juez se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001, se ordeno notificar a las partes del abocamiento de la ciudadana juez.

En fecha 14 de mayo de 2001, se acordó librar cartel de notificación a los demandados.

El 30 de octubre de 2001, la juez se aboco a la causa.

En fecha 10 de mayo de 2002, se acordó librar nuevo cartel de notificación a los demandados.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2003, la representante judicial de la parte actora solicito que se decretara nuevamente medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2003, la juez se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2003, se insto a la abogada a consignar la certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de embargo.

En fecha 07 de abril de 2003, se ordeno librar oficio al Registrador del Distrito Simón Rodríguez dele estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, la abogada actora solicito que se decretare nueva medid de embargo.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, se declaro la perención del embargo ejecutivo materializado.

En fecha 22 de diciembre de 2003, el juez se aboco al conocimiento d ela causa.

Riela a los folios 126 al 128, certificación de gravámenes dl bien inmueble objeto de lotes.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, se agregó a los autos el oficio Nro. 6.660/53 del Registrador del Distrito Simón Rodríguez dele estado Anzoátegui.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2004, la representante judicial de la parte actora solicito se decretare medida de embargo ejecutivo nuevamente; siendo acordado dicho pedimento el 05 de mayo de 2004.-

Cursa a los folios 148 al 155, resultas del embargo ejecutivo acordado (sin cumplir).

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la abogada actora solicitó que se librara nuevo mandamiento de embargo; siendo acordado el 18 de septiembre de 2006.

En fecha 12 de junio de 2007, el abogado Guillermo Vilera consignó instrumento poder acreditando su representación.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se acordó librar nuevo mandamiento de ejecución.

En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano juez se aprehendió al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el abogado Ricardo Gabaldon consigno instrumento poder acreditando su representación y recibo del pago efectuado por la parte demandada.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 14 de julio de 1992, se ordeno abrir el cuaderno de medidas y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

El 02 de noviembre de 1993, se acordó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes y se libró mandamiento de ejecución.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”

Vistos loa artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes en el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Primero: Corre a los folios 25 al 29, convenimiento efectuado por las partes, el cual fue homologado el 22 de septiembre de 1992, en el cual los demandados convinieron tantos en los hechos como en el derecho, reconociendo que debían a la actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.343.031,12), suma que la actualidad asciende a UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.343,00), cantidad de comprende el capital y los intereses, gastos del juicio y honorarios del abogado.


Segundo: Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el abogado Ricardo Gabaldon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.385.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.199, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud del pago efectuado por el ciudadano LUIS EDGARDO GODOY VISCARRONDO, por la cantidad de veintitrés mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 23.916,23), mediante cheque de gerencia Nro. 00004114 del Banco de Venezuela girado a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de fecha 27 de marzo de 2015; pago que consta en el recibo Nro. L GLAJ 2015 0128 de fecha 27/03/2015.

Concatenando los artículos up supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo parámetros legales que el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 11 de febrero de 1981, bajo el Nº 64, folios 104 vuelto y siguientes, tomo I del Libro respectivo, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, según consta de acta de inscripción efectuada por ante el mismo Registro de Comercio, llevado por el mismo Juzgado, el 29 de enero de 1991, bajo el Nº 1, folio vuelto 1 y siguiente, tomo III del libro respectivo, liquidado por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra los ciudadanos LUIS EDGARDO GODOY VISCARRONDO Y JUAN CARLOS ANTONIO MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.922 y V-5.532.711 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR decretada en fecha 14 de julio de 1992, sobre: “Una parcela de terreno distinguida con el Nº 35, ubicada en la calle Los Robles, del Conjunto Residencial Ciudad “LOS COCALES”, Segunda Etapa, denominada “Los Arboles”, situada en la zona Norte de la vía intercomunal que conduce de la ciudad de el Tigre a San José de Guanipa, Jurisdicción del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constante de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361Mts2), de superficie, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23, 55 mts), con la parcela Nº 36; SUR: En veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23, 55 mts), con la parcela Nº 32; ESTE: En quince metros con treinta y cinco centímetros (15, 35 mts), con la parcela Los Robles; OESTE: En quince metros con treinta y cinco centímetros (15, 35 mts), con la parcela Nº 31. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUIS EDGARDO GODOY VISCARRONDO, según consta de documento debidamente registrado protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el Nº 9, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 1987, líbrese oficio a la Oficina del Registrador Subalterno del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, del Estado Anzoátegui, participándole de la suspensión de la medida entes indicada. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, domiciliado en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 11 de febrero de 1981, bajo el Nº 64, folios 104 vuelto y siguientes, tomo I del Libro respectivo, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, según consta de acta de inscripción efectuada por ante el mismo Registro de Comercio, llevado por el mismo Juzgado, el 29 de enero de 1991, bajo el Nº 1, folio vuelto 1 y siguiente, tomo III del libro respectivo, liquidado por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra los ciudadanos LUIS EDGARDO GODOY VISCARRONDO Y JUAN CARLOS ANTONIO MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.054.922 y V-5.532.711 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR decretada en fecha 14 de julio de 1992, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 35, ubicada en la calle Los Robles, del Conjunto Residencial Ciudad “LOS COCALES”, Segunda Etapa, denominada “Los Arboles”, situada en la zona Norte de la vía intercomunal que conduce de la ciudad de el Tigre a San José de Guanipa, Jurisdicción del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constante de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361Mts2), de superficie, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23, 55 mts), con la parcela Nº 36; SUR: En veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23, 55 mts), con la parcela Nº 32; ESTE: En quince metros con treinta y cinco centímetros (15, 35 mts), con la parcela Los Robles; OESTE: En quince metros con treinta y cinco centímetros (15, 35 mts), con la parcela Nº 31. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LUIS EDGARDO GODOY VISCARRONDO, según consta de documento debidamente registrado protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el Nº 9, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 1987. Líbrese oficio.-

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión y conste en actas el acuse de recibido con la respectiva respuesta del Registrador Subalterno del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, del Estado Anzoátegui, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
…/…
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015- 046, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO











































Exp. Nº 13-4323.-
YHF/gsb.-