REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de mayo de 2015
204° y 156°

Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 07 de mayo de 2015, por la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del Estado Miranda, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MENCEY C.A, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
(Resaltado del Tribunal)

Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la defensora pública agraria contesto de forma anticipada la demanda, es decir, que el lapso de cinco (05) días de despacho para que diera oportuna contestación a la demanda aun no comenzaba a computarse, ello por cuanto el alguacil en fecha 07 de mayo de 2015, consignó la boleta de citación.

Así las cosas, por cuanto uno de los deberes del juez es mantener el orden procesal de la causa, este Tribunal acuerda, dejar fenecer íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello con el fin de suministrarle al justiciable la certeza del estado del proceso ello de conformidad con lo establecido en el articulo 203 eiusdem. Así se decide.-

Lo antes acordado, no conlleva la ineficacia del escrito de contestación, por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que si la demandada contesta de forma anticipada este debe ser tomada en cuenta y la misma surte los efectos legales. Así queda establecido.-
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al presente auto

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO












































Exp. Nº 12-4262
YHF/GSB/ nb.-