REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y MIRANDA

Caracas, 14 de mayo de 2015
204° y 156°

Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento:

En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora Pública de la parte demandante, abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, se observan:

Junto con el libelo de la demanda presentado el 17/09/2014:

Documentales:

1. Oficio Nº CRHDP-MP-2014-0567, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en copia simple, marcado con la letra “A”.

2. Copia simple del acta Nº 2196-2014, suscrita por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “B”.

3. Original del acta de requerimiento de fecha 11 de agosto de 2014. Marcada con la letra “C”.

4. Copia Simple de Documento Registral, Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Linaje Real, otorgado por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con el Nº 36, tomo 28, protocolo único de fecha 17 de abril de 2009. D.

5. Copia simple de Documento Registral de Compra-Venta, otorgado por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Marcado “E”.

6. Copia simple del Proyecto CASA HOGAR CAMPAMENTO LINAJE REAL. Marcado “F”.

7. Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05-02-2014. Marcada con la letra “G”.

8. Constancia de trámite para inscripción del programa CASA HOGAR CAMPAMENTO LINAJE REAL ante el consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Marcado “H”.

9. Marcada con la letra “I”, copia simple de la carta de aceptación del Consejo Comunal de Las Lajas.

10. Copia de Acta de Indemnización de fecha 20 de junio de 2013, macada “J”.

11. Copia Simple de denuncia formulada ante el destacamento 56 de la Guardia Nacional, de fecha 20 de enero de 2014. K

12. Copia simple de la boleta de citación emitida por el Juez de paz de la Parroquia San Pedro.

13. Informe Técnico Nº 153-14, de fecha 04 de abril de 2014, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, Técnico III de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda. Marcado “M”

14. Copia Simple de acta Nº 184-14, del Libro de Actas de la Defensoría Segunda en Materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda.

15. Copia simple de Documento de Tradición Legal, emitido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.


Este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido objeto de impugnación alguna por la demandada, y no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Testimoniales:

1. QUINTERO PINTO JOSEFINA GREGORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.052.343, residenciada en Laguneta de la Montaña, sector Quebrada Honda, casa Nº 2, Vía El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

2. QUINTERO PINTO HERAIDA ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.785, residenciada en Laguneta de la Montaña, sector Quebrada Honda, casa Nº 3, Vía El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

3. GUILLEN VIELMA HECTOR NOE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.999, residenciado en Carretera Panamericana, Km 16, Centro Industrial La Mina, Galpón Dos (2), Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Este Tribunal, visto que la parte demandada no realizó formal oposición a la evacuación de los testigos antes indicados, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite dicha probanza, por no ser ilegal ni impertinent, salvo su apreciación en la definitiva, haciéndole saber a los testigos, que deberán comparecer a la audiencia probatoria respectiva, donde se va a proceder a evacuar sus deposiciones. Así se decide.-

Fotografías:

1. Nueve (9) impresiones en papel fotográfico Fugicolor de inspección que realizó la Defensa Pública.

2. Seis (6) impresiones en papel fotográfico Fugicolor.

Este Tribunal, admite las probanzas antes identificadas visto que la demandada no efectuó oposición, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Inspección Judicial:

1. Solicita se practique inspección judicial, con experto, en el lote de terreno a fines de verificar: Primero: Quien detenta la zona, de conflicto. Segundo: La data y extensión que abarcan, dichos cultivos. Tercero: Se ilustre sobre el ciclo biológico de los cultivos. Cuarto: Se determine con exactitud la ubicación exacta de los puntos medidos en el instrumento, del área que está sembrada, con relación al lote de terreno propiedad de su patrocinado. Quinto: Cualquier otra que el Tribunal considere a bien.

Este Tribunal, visto que la parte demandada no realizó formal oposición; admite dichas probanzas todo ello de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; la cual se fija para el día 09 de junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 am). En consecuencia, se designa al ingeniero Agrónomo Johan Rada, funcionario adscrito a la Defensa Pública extensión Guatire del estado Bolivariano de Miranda, para que acompañe a esta Instancia Judicial en la práctica de la Inspección acordada. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2015:

El merito favorable de autos:

En relación con este punto, hace saber a la parte promovente, que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo. Así queda establecido.-

Probanzas promovidas por la parte demandada a través de su representante judicial el abogado EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ:

Junto con el escrito de contestación de fecha 23-02-2015:


Documentales:

1. Marcado “B”, original de la carta de requerimiento suscrita por la ciudadana Petra Muñoz.

2. Marcado “C”, original de informe de Inspección Técnica practicada por el Ing. Jesús Reyes, Técnico Agropecuario de la Defensa Pública.

3. Marcado “D”, copia simple del Derecho Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana PETRA MUÑOZ FUENTES.

4. Marcado “E”, copia simple de Carta de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Cordillera del Sur.

5. Marcado “F”, comunicación emitida por el Consejo Comunal “Cordillera Del Sur” del municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

6. Marcado “G”, original del acta de reunión levantada en la Defensa Pública en fecha 10-04-2014.

7. Marcado “H”, copia simple del documento de donación de fecha 20-06-2013.

Este Tribunal, visto que la parte demandada no realizó formal oposición, admite dichas probanzas todo ello de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Testimoniales:

1. VALENTINA PARIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-625.444, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-1661542.

2. VALENTINA PARIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-625.444, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-1661542.

3. CARMEN VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.463, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-1661542.

4. RAMONA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.903, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0426-9126646.

5. LORENZO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.929, domiciliado en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0426-7052132.

6. ROSA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.152, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-2498191.

7. ANA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.150.229, domiciliada en el sector Los Aguacates de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0424-1847254.

8. JUAN JOSÉ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.526, domiciliado en el sector Cambural de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0412-5127155.

9. SANTOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.603, domiciliado en el sector Las Lajas de Laguneta de la Montaña, Teléfono Nº 0414-1725738.

10. ROBERTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.143, domiciliado en el sector Las Lajas de Laguneta de la Montaña.

Este Tribunal, visto que la parte demandada no realizó formal oposición a la evacuación de los testigos antes indicados, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite dicha probanza, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, haciéndole saber a los testigos, que deberán comparecer a la audiencia probatoria respectiva, donde se va a proceder a evacuar sus testimonios. Así se decide.-


Inspección Judicial:

1. Pide al Tribunal se traslade y constituya en la parcela y/o terreno objeto de este juicio ubicado en Laguneta de la Montaña, Sector Las Lajas, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estad Miranda, con el objeto de que sea practicada una Inspección Judicial para dejar constancia de los siguientes hechos y/o circunstancias y con ello tener mayor claridad a la hora de sentenciar en el presente juicio: Primero: Dejar constancia del área ocupada por su defendida. Segundo: Dejar constancia de la actividad agrícola llevada a cabo en el sitio por su defendida. Tercero: Dejar constancia de la existencia o no de biehechurías, tales como cercas, alambres o estantillos. Cuarto: Dejar constancia del área por donde accede su asistida a sus cultivos. Quinto: Cualquier otro particular que se señale al momento de la inspección.

Este Tribunal, visto que la parte demandada no realizó formal oposición, admite dichas probanzas todo ello de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; la cual se fija para el día 09 de junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 am). En consecuencia, se designa al ingeniero Agrónomo Johan Rada, funcionario adscrito a la Defensa Pública extensión Guarenas-Guatire del estado Bolivariano de Miranda, para que acompañe a esta Instancia Judicial en la práctica de la Inspección acordada. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública. Así se decide.-

Experticia:

1. Solicita se practique una experticia en el lote de terreno objeto de este Juicio a fin de determinar: a) Correspondencia del área reclamada con la documentación presentada en el presente caso. b) Determinar el tiempo aproximado de sembrado de los frutales que se encuentran en el área que se pretende reivindicar.

Este Tribunal, visto que la parte demandada no realizó formal oposición; admite dichas probanzas todo ello de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia este Tribunal designa al experto PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.733.887, para que efectué la experticia. Líbrese boleta de notificación, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte o se excuse al cargo para el cual fue designado, y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. Así se decide.-

En tal sentido, de aceptar el cargo y tomársele el debido juramento de ley, se le hace saber al experto que deberá consignar por ante este juzgado el informe respectivo en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

El merito favorable de autos:

En relación con este punto, hace saber a la parte promovente, que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo. Así queda establecido.-
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA


GRECIA SALAZAR BRAVO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al presente auto

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO





Exp .Nº 14-4403.-
YHF/GSB/nb.-