REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 05 de mayo de 2015
204º y 156º
Expediente Nº13-4323.
Sentencia Nº 2015-039
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.635.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.569.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA HOYA GRANDE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 1411-A Qto., representada por sus Directores NOEL DIAZ PEREZ, ALBA JOSEFINA ÑAÑEZ MARQUEZ y ELDA VERGINIA PAEZ IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.416.409, 4.249.110 y 5.960.529 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.391.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente juicio mediante escrito de demandada en fecha 02 de julio de 2013, por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderada judicial abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIAHOYA GRANDE, S.A., representada por sus Directores NOEL DIAZ PEREZ, ALBA JOSEFINA ÑAÑEZ MARQUEZ y ELDA VERGINIA PAEZ IRAZABAL; siendo admitida por auto de fecha 04 de julio de 2013, librándose la correspondiente boleta de citación.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2013, la representante judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2013, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada.
El 23 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara a los organismos correspondientes para que informaran sobre el domicilio de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE, a fin que suministraran información sobre el domicilio de la parte demandada.
Por autos de fechas 14 de noviembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, se ordeno agregar al expediente las comunicaciones remitidas por el CNE y el SAIME.
En fecha 11 de febrero de 2014, las partes consignaron transacción judicial, y solicitaron su homologación.
Riela a los folios 95 al 101, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 057, mediante la cual este Tribunal declaró homologada la transacción presentada en fecha 11 de febrero de 2014, por las partes intervinientes en la causa.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se agregó a los autos el oficio Nº ONRE/O 688/2014, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 13 de abril de 2015, la apoderada judicial actora consignó copia del último recibo de pago efectuado por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 abril de 2015, se instó a la apoderada actora a consignar el finiquito de la deuda para proceder a dar cumplimiento con lo establecido en el particular segundo del dispositivo del fallo dictado en fecha 17/02/2014.
En fecha 27 de abril de 2015, el abogado Nicolás García Borja, consignó original del recibo de pago, emitido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y solicitó se declare extinguida la obligación y la remisión del expediente a los archivos judiciales.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:
La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:
Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”
Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
Vistos loa artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes en el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:
Primero: Corre a los folios 281 al 82, transacción judicial suscrita por ambas partes, la cual fue homologada el 17 de febrero de 2014 (sentencia Nro. 057 folios 95 al 101), en la cual la parte demandada se comprometió a realizar los siguientes pagos de la forma que se describe a continuación: a) El pago de la totalidad del capital adeudado por los créditos otorgados, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.552.337,50), la cual se realizará mediante una cuota inicial por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 412.429,54) cada una, sin que generen Intereses de Refinanciamiento b) El pago del Treinta por ciento (30%) de los intereses convencionales causados hasta la fecha del Comité que asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 786.817,06) c) El pago de gastos judiciales causados con ocasión a las gestiones de cobro judicial de la obligación que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62. 101,56).
Segundo: Al momento de suscribir la transacción la deudora hizo entrega de un cheque de gerencia Nº 30494488 del Banco Caribe, al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (462.101,56), el cual comprende la primera cuota más los gastos judiciales causados, y el mismo fue presentado en copia del cheque (folio 83)
Tercero: Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, el abogado NICOLAS GARCIA BORJA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó original del Recibo L GLAJ 2015 0109 de fecha 16/03/2015, emitido por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en el cual se indica que el concepto es por el PAGO DE LA DUODECIMA Y ULTIMA CUOTA DE CONFORMIDAD CON LO APROBADO EN EL COMITÉ DE RECUPERACION DE ACREENCIAS Nº 372 DE FECHA 21/11/2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 412.429,54).
Concatenando los artículos up supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo parámetros legales que el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA HOYA GRANDE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 1411-A Qto., representada por sus Directores NOEL DIAZ PEREZ, ALBA JOSEFINA ÑAÑEZ MARQUEZ y ELDA VERGINIA PAEZ IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.416.409, 4.249.110 y 5.960.529 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria se levanta la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 18 de julio de 2013, sobre cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.788.281,25) siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada, la cual comprende: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.153.337,50), monto insoluto del capital de los créditos otorgados; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.838.363,60), por concepto de Intereses Convencionales, calculados a la tasa del trece por ciento anual (13%) y los que se sigan devengando hasta que se efectué el pago definitivo; TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 331.866,61), por concepto de Intereses de Mora calculados a una tasa del tres por ciento anual (3%) y los que se singan causando hasta que se efectúe el pago definitivo; y CUARTO: Las costas prudencialmente calculadas por esta instancia judicial en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.646.713,54), que equivalen al veinte por ciento (20%) del total de las cantidades demandadas, incluidas en la suma anterior; o en su defecto se embarguen bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.293.848,96), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA HOYA GRANDE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 1411-A Qto., representada por sus Directores NOEL DIAZ PEREZ, ALBA JOSEFINA ÑAÑEZ MARQUEZ y ELDA VERGINIA PAEZ IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.416.409, 4.249.110 y 5.960.529 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 18 de julio de 2013, sobre cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.788.281,25) siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada, la cual comprende: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.153.337,50), monto insoluto del capital de los créditos otorgados; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.838.363,60), por concepto de Intereses Convencionales, calculados a la tasa del trece por ciento anual (13%) y los que se sigan devengando hasta que se efectué el pago definitivo; TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 331.866,61), por concepto de Intereses de Mora calculados a una tasa del tres por ciento anual (3%) y los que se singan causando hasta que se efectúe el pago definitivo; y CUARTO: Las costas prudencialmente calculadas por esta instancia judicial en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.646.713,54), que equivalen al veinte por ciento (20%) del total de las cantidades demandadas, incluidas en la suma anterior; o en su defecto se embarguen bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.293.848,96), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.
TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015- 039 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 13-4323.-
YHF/gsb.-
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