REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 07 de mayo de 2015
204° y 156°
Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Tribunal, mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a través de su apoderada judicial la ciudadana SILVIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.006.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL MEZA RUIZ, JOSÉ GREGORIO MARIN ARTEAGA y NICOLAS TEDUARDO LUGO, debidamente asistidos por el Defensor Público Agrario abogado MARCOS ANTONIO GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.301.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.099, el Tribunal, observa:
PRIMERO: En el escrito de demanda recibida en fecha 18 de octubre de 2013, la parte actora, alegó los siguientes hechos:
• Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 33 de los libros autenticados llevados por ante dicha Notaria, que el demandado celebró un contrato bajo la modalidad de préstamo agrícola a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), que hoy representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLICARES FUERTES (BS.F. 150.000,00), suma esta que declaró recibir en dinero efectivo a su entera satisfacción.
• Que en la clausula Segunda, el demandado se obligó a pagar el préstamo en un plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación de este documento.
• Que en la cláusula Tercera del contrato de préstamo la demandada se obligó a devolver el préstamo recibido, mediante el pago de SEIS (06) cuotas semestrales iguales y consecutivas de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que hoy representan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) cada una, dichas cuotas comprenden solamente el capital debiendo cubrir además los intereses correspondientes; y la primera de dichas cuotas seria pagada a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las demás en el mismo día de los semestres subsiguientes.
• Que en la cláusula cuarta, quedó establecido, que el préstamo otorgado generará intereses variables que serían calculados a la tasa fijada por el banco para sus operaciones agrícolas, estableciéndose para la fecha de aprobación del préstamo una tasa de diez por ciento (10%) anual, dicha tasa seria fija durante el primer año de contrato.
• Que los intereses, se pagarían por periodos vencidos cada ciento ochenta (180) días. En caso de mora el demandado pagaría tres por ciento (3%) de intereses moratorios adicionales a los intereses compensatorios establecidos.
• Que en la cláusula quinta, las partes acordaron que los intereses que se fijen se ajustarían según lo que a tal efecto determine el banco, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen.
• Que según lo pactado en la cláusula cuarta el demandado se obligo a: 1) Invertir la totalidad del crédito que el banco le ha otorgado en lo siguiente: Compra de sesenta (60) vacas paridas y cuarenta (40) becerros; 2) Destinar la cantidad recibida a los fines indicados en la solicitud; 3) Presentar facturas y documentación respectiva donde constara la compra de semovientes y/o de cualquier otro servicio contratado que se relacione directamente con la actividad que se desarrolla y en la cual se haya comprometido a invertir el préstamo otorgado; 4) Proporcionar al banco toda la información sobre su situación financiera que este le requiera; 5) Permitir inspecciones por parte de los funcionarios del banco con la finalidad de determinar su situación financiera y el adecuado destino de los recursos recibidos; 6) Pagar el crédito recibido en las condiciones previstas en el contrato de préstamo.
• Que en la cláusula octava, se estableció que el demandado, perdería el beneficio del plazo otorgado a su favor, y en consecuencia se consideraría de plazo vencido, ciertas, liquidas y exigibles de inmediato, todas y cada una de las obligaciones por él contraídas, y en consecuencia, serían ejecutables las garantías constituidas a favor del banco si ocurriere cualesquiera de los supuestos de los siguientes puntos: 1) Si el demandado, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo; 2) La falta de pago a su vencimiento, o dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de cualquier cantidad de dinero a cuyo pago haya quedado obligado el demandado, bien sea que se trate del pago de capital o de intereses, gastos causados o cualquier otro concepto; 3) Si el demandado pretendiera ceder o delegar en cualquier persona natural o jurídica, los derechos u obligaciones contraídas de conformidad con lo dispuesto en el contrato; 4) Si se llegaren a decretar medidas preventivas o ejecutivas dictadas por cualquier autoridad sobre bienes propiedad de el demandado, cualquiera que sea, siempre que las mismas no sean suspendidas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto mediante el cual sean dictadas. En cualquiera de estas circunstancias el demandado, se obliga a ejercer en forma apropiada la oposición a cualquier medida y a notificar al banco de inmediato la ocurrencia de los hechos; 5) Si el demandado o sus garantes cayeran en situación de insolvencia o incapacidad; 6) Si el demandado o sus garantes se encontraren en cesación de pagos, o si oficialmente se decretare el beneficio de atraso, la quiebra o la liquidación judicial de sus bienes; 7) Si el demandado no consignare ante el banco la información financiera que éste le solicitase; 8) Si el demandado, hubiere proporcionado al banco datos o información incorrecta o falsa que haya servido de base para abrir este tipo de crédito, así como para la posterior movilización del mismo; 9) Si se llegare a determinar que el demandado, ha utilizado las cantidades de dinero recibidas por el crédito otorgado para propósitos diferentes a los señalados en las solicitudes, especialmente dirigidas al banco para esos efectos, ambas partes acordaron que si de la supervisión realizada se evidenciare que los recursos fueron utilizados para fines distintos a los utilizados para ser financiados dentro de las carteras agrícolas, el banco declararía el crédito a plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de intereses que aplique el banco para sus operaciones de crédito comercial, igual efecto producirá cualquier pronunciamiento de una autoridad administrativa competente en el sentido de que el presente crédito no puede ser incluido en la cartera de créditos que obligatoriamente deben colocar los bancos en el sector agrícola; y 10) Si el demandado no se mantuviera solvente en el pago de impuestos, patentes o atributos nacionales, estadales o municipales.
• Que para garantizar al banco el fiel cumplimiento de la obligación contraída, lo mismo que para la garantía y seguridad del pago de los intereses correspectivos y los de mora, si los hubiere, de las comisiones, recargos u otros gastos que pueda cobrar el banco, así como para garantía y seguridad del pago de las costas costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial y honorarios profesionales de abogados, si hubiere lugar a ello y todas las obligaciones presentes o futuras que tenga el demandado con el banco los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIN ARTEGA y NIOLAS TEDUARDO LUGO RUIZ, declararon que se constituirían en fiadores solidarios y principales pagadores para responder del fiel cumplimiento de la obligación que asumió el demandado.
• Que declararon que la fianza se extiende a todos los documentos que se emitan con ocasión del crédito otorgado a el demandado, tales como letras de cambio o pagares, y cualquier otro documento donde conste la obligación garantizada, así como sus renovaciones, restructuraciones, ampliaciones o prorrogas, sin necesidad de que ratifique esta fianza, se otorgue aval o cualquier otro tipo de garantía.
• Que la fianza se mantendría en toda su fuerza, y vigor por todo el plazo del contrato, por el de cualquier prorroga que fuere concedida por el banco, y aun después, por el tiempo que fuere necesario para que el demandado de cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del contrato del préstamo.
• Que si bien las partes eligieron originalmente como domicilio especial la ciudad de Coro, quedó establecido la facultad del banco acudir a otros tribunales competentes de conformidad con la Ley.
• Que hasta la fecha, no se ha podido obtener el pago del saldo adeudado a su representado, cuyo total asciende, con corte de cuenta al día 30 de junio de 2013, inclusive, a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 240.215,09).
• Que el capital adeudado del préstamo asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).
• Que los intereses calculados a la tasa del trece por ciento (13%) anual más tres puntos porcentuales (3%) aplicable conforme se indica en el contrato de préstamo y como se explica el Estado de Cuenta que anexo al libelo de demanda, con corte de cuenta el día 30 de junio de 2013, inclusive, ascienden a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 115.215,09), por el periodo comprendido entre el día 22 de septiembre de 2009 y el día 30 de junio de 2013.
• Que la tasa máxima de interés aplicable a los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamiento de la Deuda Agrícola no ha variado manteniéndose la tasa del trece (13%) por ciento anual y la mora en tres (3%) por ciento anual adicional.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2014, el Defensor Público Agrario del Estado Miranda MARCOS ANTONIO GONZALEZ DELGADO, actuando en representación de los ciudadanos LUIS RAFAEL MEZA RUIZ, JOSE GREGORIO MARIN ARTEAGA y NICOLAS TEDUARDO LUGO RUIZ; solo compareció por ante este Despacho y opuso la cuestión previa establecida en el numeral primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, en virtud de que el bien donde iba a ser invertido el dinero objeto del Crédito que se pretende cobrar, se encuentra ubicado en el Sector El Mirimire, en Jurisdicción de la Parroquia Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
TERCERO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de abril del corriente año, se hizo presente el abogado Vicente Delgado Paiola, por la parte actora, y el Defensor Público Agrario abogado Marcos Antonio González, por la parte demandada, y expusieron lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:
• Que el banco tiene dentro de sus pretensiones la recuperación del crédito, el capital, los intereses causados y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
• Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con la oposición a la cuestión previa, solamente se produce la cuestión previa, y no hay ninguna mención sobre la contestación de fondo, no hay contradicción, no hay reconocimiento de ninguno de los hechos.
• Que siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, no hubo ningún elemento probatorio por parte de la parte demandada.
• Que hay un capital de Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes que se adeudan a la fecha, y unos intereses por orden de Doscientos Quince Mil Doscientos Quince Bolívares con Nueve Céntimos.
• Que el corte de cuenta que acompaña al libelo de demanda, es el documento fundamental, el cual esta autenticado y suscrito por todas las partes y en el cual están establecidas todas las condiciones por las cuales se otorgó el crédito.
• Que dentro del contrato, se establece claramente que el demandado debió haber cumplido con los pasos para pagar el crédito en cuotas que le fueron fijadas, seis cuotas semestrales.
• Que solo pago una cuota de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) y dejó de pagar cinco.
• Que el incumplimiento en el pago, de cualquier cantidad de dinero que se adeuda gana intereses, traería como consecuencia que la integra obligación se considerara de plazo vencido, por lo tanto exigible, y es por ello que su representado, procedió inmediatamente a ejercer las acciones legales.
• Que respecto a la deuda que existe, los motivos, los documentos que quedó de referencia, las fechas inclusive, están reveladas las tasas de interés que se aplicaron para los intereses convencionales y los intereses de mora, previsto para los créditos agrícolas.
• Que el demandado sea condenado al pago de los intereses que se causen desde el momento de la presentación de la demanda hasta el momento de que la sentencia quede definitivamente firme.
• Que FOGADE interviene en este caso, en virtud de la intervención que le hizo a BANCORO, originalmente el banco prestamista, pero ya todas las obligaciones de las enviaron a FOGADE para la recuperación del crédito
La representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Que la defensa ha tratado en lo posible de ubicar a su representado en dos oportunidades, el 24 de octubre y el 10 de noviembre de 2014, a través de Ipostel, a fin de poder formular la contestación de la demanda, y no le fue posible-
• Qué hay duda, y desconocen que su representado haya asistido a un convenimiento de pago, o reforma entre ellos, por que ha sido imposible a través de la dirección que consta en el expediente ubicarlo.
• Que la Defensa en estos momentos, no cuenta con los medios de pruebas para hacer una buena defensa con relación al caso de declarar confeso, eso lo asumen con consideración, ya que han hecho lo posible por ubicar medios de prueba y ha sido imposible.
CUARTO: Hechos admitidos y hechos contradichos negados y rechazados por las partes:
No se evidencia de la exposición de las representaciones judiciales, que se haya convenido en hecho alguno.
La representación judicial de la demandada no se opuso a ninguno de las pruebas aportadas por la actora en su escrito de demanda.
En tal sentido, visto lo anterior, este Tribunal fija los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:
1. La existencia o no de la confesión ficta
2. La existencia de un convenimiento de pago efectuado entre las partes.
QUINTO: Sentados como fueron los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por las dos partes, este Tribunal a los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. En el entendido que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
EL JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 13-4351.-
YHF/gsb/ nv.-