REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA
Caracas, 07 de mayo de 2015
204° y 156º


Expediente Nº 15-4425

Sentencia Nº 2015-040
Sentencia Interlocutoria Simple -Adecuación de la pretensión-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VICENTA BRUNILDE VALERA MARIN, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-3.550.436.


APODERADO JUDICAL: JOSE LUIS VERGEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.375.251 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 216.476.


PRESUNTA PERTURBADORA: LUISA VIOLETA VALERA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.051.909.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA.



-II-
BREVE RESEÑA
Se inició la presente demandada mediante escrito presentado en fecha 28 de abril del año en curso, por el abogado JOSE LUIS VERGEL GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICENTA BRUNILDE VALERA MARIN, contra la presunta perturbadora ciudadana LUISA VIOLETA VALERA MARIN; dándosele entrada por auto de esa misma fecha.



-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHOS
Esta Instancia Agraria antes de pronunciarse sobre la admisión de la demandada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Para éste Juzgador se le hace relevante plasmar que la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar, apoyó su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley , actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”


Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa en el escrito presentado por el apoderado JOSE LUIS VERGEL GUZMAN, en el capítulo de las perturbaciones lo siguiente:

“…Debido al fallecimiento de la ciudadana CRUZ ELVIRA MARIN, la ciudadana LUISA VIOLETA VALERA MARIN, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.051.909, quien también es heredera de la de cujus, ha iniciado una disputa en contra de mi representada y varios herederos, cuyo vértice principal ha sido obtener el mejor resultado en la partición, accionando toda clase de artimañas y valiéndose de su condición de abogada, en pro de sus beneficios particulares, una muestra de ello lo representa la demanda instaurada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual introdujo sin el consentimiento de la mayoría de los demandantes, valiéndose de un poder que le fue otorgado con otros fines, situación ésta que puede verificarse en el expediente, ya que una de sus poderdantes le revocó el poder, por no estar en conocimiento de la demanda instaurada y por no estar de acuerdo con la misma.
A groso modo, la ciudadana LUISA VIOLETA VALERA MARIN ha perturbado constantemente a mi representada, llegando al punto de agredirla verbalmente e inclusive amenazarla de agresión física, ya en varias ocasiones se ha impuesto señalándole que el fundo que ocupa mi poderdante le pertenece y que la desalojará, de igual forma le ha manifestado que todos los animales que allí se encuentran son suyos. Institucionalmente, ha enviado comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de causar terror en mi representada para que desista de permanecer en el predio, igualmente, se han apersonado al fundo, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, quienes han sido enviados previa denuncia de la ciudadana arriba mencionada. Actualmente, mi representada no ha podido hacer labores de limpieza y mantenimiento a un área del terreno que se encuentra en el lado ESTE del mismo, ya que la ciudadana LUISA VIOLETA VALERA MARIN se lo ha impedido. A todo ello, cabe agregar la medida de secuestro solicitada por la susodicha en el juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no llego a practicarse, a pesar de la insistencia de la solicitante….”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el problema debatido, según se evidencia de la narración de los hechos, es un asunto de una comunidad y la posesión que detenta la ciudadana VICENTA BRUNILDE VALERA MARIN, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-3.550.436 sobre: un lote de terreno denominado “MI RECUERDO FUNDO GUARATALUPE”, con una superficie de Quince Hectáreas con Cuatrocientos Setenta y Un Metros Cuadrados (15 ha con 0471 m2), y sobre el cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Garantía de Permanencia. En tal sentido, solicito de este Tribunal se traslade al predio a fin que verifique los hechos expuestos en este escrito, todo ello con el objeto de que se forme un mejor criterio, conflicto el cual debería ser resuelto por medio idóneo del derecho agrario, siendo este tipo de juicio más expedito, pudiendo el Juez Agrario otorgar si son alegados y probados los requisitos de procedencia de la tutela anticipada por vía cautelar, aportándole al solicitante o accionante una solución más adecuada y definitiva. Así se decide.-


En este sentido, corroborada la ambigüedad y la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Caracas y del estado Miranda, ordena a la parte demandante subsanar su pretensión, adecuando la acción a uno de los cualquiera ordinales del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



-III-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora a uno de los cualquiera ordinales del artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser el medio idóneo para resolver el conflicto que presenta su defendida, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los seis (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-040, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 15-4425.-
YHF/gsb/lh.-