REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9681

Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2015, por el ciudadano CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.811.898, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.580, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la “… decisión identificada como CU-0-03-15-02, proferida el día veintinueve de abril de dos mil quince…”, por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 33 de la presente causa, que en fecha 8 de mayo de 2015, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No. 9681.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2015, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que mediante decisión CU-0-03-15-02, de fecha 29 de abril de 2015, el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, resolvió expulsarlo no permitiéndole “…inscribir absolutamente ningún tipo de actividad en dicha casa de estudios por un lapso no menor de cinco años…” .

Aduce que la decisión del Consejo Universitario mencionado, fue motivado a que expuso su “…inconformidad ante las posiciones políticas de dicha Universidad contra el Gobierno Bolivariano…”, así como expresó su disconformidad con la metodología utilizada por los facilitadotes para impartir las clases recibidas, toda vez, entre otras cosas, porque modificaron el plan de evaluación sin su vinculante consentimiento, como a su entender, lo señala la normativa interna de la Universidad Alejandro de Humboldt.

Denuncia que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ello en virtud, de que no fue notificado del procedimiento sancionatorio.

Por último, exigió a este órgano jurisdiccional, se sirva restablecer su derecho constitucional, a los fines de que se le permita inscribir el correspondiente semestre en la presente oportunidad y que se condene en costa al presunto agraviante.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción, en virtud de lo cual se observa de la lectura de dicho recurso, que el amparo constitucional se interpone en contra de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT - presunto agraviante -, en virtud de que este último, a decir del accionante, mediante decisión N° CU-0-03-15-02, de fecha 29 de abril de 2015, expulsa al agraviado, no permitiéndole a este último, inscribir ningún tipo de actividad en dicha casa de estudios por un lapso no menor de cinco (5) años.

Ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00924, de fecha 29 de septiembre de 2010; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, procede en consecuencia a pronunciarse sobre su admisibilidad, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma ut supra transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia No. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).


Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Conforme a los criterios precedentemente transcritos, se colige que la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentra supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la alegada situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.

En el caso bajo estudio, el accionante sostiene en su escrito libelar que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT - presunto agraviante -, en virtud de que este último, mediante decisión N° CU-0-03-15-02, de fecha 29 de abril de 2015, expulsa al agraviado, no permitiéndole “…inscribir absolutamente ningún tipo de actividad en dicha casa de estudios por un lapso no menor de cinco años…”, sin que este Juzgador evidencie de las actas procesales, que se hayan previamente hecho uso de las vías procesales ordinarias, que aún dispone el accionante, a fin de restablecer el goce de los derechos denunciados como conculcados por dicha casa de estudios, o en su defecto, no se evidencia que haya aducido que tales medios sean ineficaces para dar satisfacción a la pretensión deducida.

En efecto, conforme a lo pretendido por la accionante, en el presente caso existe un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es la demanda de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el legislador para que se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los presuntos afectados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados, en el presente caso, por las Autoridades Universitarias.

En este sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de Amparo Constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, o como es el caso, las autoridades universitarias, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.811.898, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.580, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la “… decisión identificada como CU-0-03-15-02, proferida el día veintinueve de abril de dos mil quince…”, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC,


JESÚS ESCALONA CARBALLO


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,


JESÚS ESCALONA CARBALLO




Exp. Nº 9681
HSL/kae.-