REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2015, por la abogada GABRIELA MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.327, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA MEJÍAS BENÍTEZ, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:
En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4 y 5 del Capítulo I, referidas a: Original del acta de nacimiento de la hija de la actora; comunicación dirigida por la actora en fecha 26 de marzo de 2013 a la Secretaría de Igualdad y Equidad de Género del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; acto administrativo mediante el cual destituyen a la actora; copia del libro de novedades de fecha 15 de abril de 2014; y comunicaciones dirigidas en fechas 17 de junio y 27 de octubre, ambas de 2014, mediante las cuales la actora le solicita a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, copia certificada de sus expedientes administrativo y disciplinario; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
Respecto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo III, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433 retro mencionado, se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a los fines de que informe sobre: si la cuenta de fideicomiso Nº 01160037960016408497 pertenece a la ciudadana Aileen Lynette Figueroa Molina, titular de la cédula e identidad Nº 16.382.992; si la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda ha depositado en la referida cuenta la garantía de pago correspondiente a las prestaciones sociales de la indicada ciudadana; si existe un saldo a favor de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.45.927,80); y si la ciudadana Aileen Lynette Figueroa Molina retiró el señalado monto; para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Segundo: SE ADMITE la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Tercero: SE ADMITE la prueba de informes contenida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9600
HSL/jec/jg.-
|