REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2015, por el abogado OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:
En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el punto Primero del Capítulo I, y puntos: Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo II, referidas a copias simples de: Comunicaciones dirigidas por el actor en fechas 27 de marzo de 2007, 16 de octubre de 2007, 15 de agosto de 2012, y 27 de abril de 2004, al Instituto querellado y a la Procuraduría General de la República; constancia de trabajo relacionada con el actor; liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor; resoluciones emanadas del Instituto querellado relacionadas con otorgamiento del beneficio de jubilación de varios funcionarios integrantes de la Resolución Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
En lo atinente a las pruebas contenidas en el punto Primero del Capítulo II y puntos: Primero y Segundo del Capítulo III del indicado escrito, referidas a: el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y sentencias proferidas en fechas 14 de marzo de 2013 y 20 de noviembre de 2014, por los Juzgados Superiores 1º y 7º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgador considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:
…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.
En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la señalada prueba constituye por una parte una norma de rango sublegal, la cual es fuente de derecho y por otra parte jurisprudencias, las cuales son consideradas fuente de derecho; y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se DESESTIMA la citada promoción. Por cuanto se observa que dichas sentencias cursan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición contenida en el punto Tercero del Capítulo III, referida a la: Resolución de Junta Directiva Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como son los datos que tiene conocimiento del documento a exhibirse; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducente visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte querellada, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que proceda a la exhibición de la documental señalada por la parte promovente; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el punto Primero del Capítulo I, y puntos: Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Segundo: SE DESESTIMA la promoción contenida en el punto Primero del Capítulo II y en los puntos: Primero y Segundo del Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Tercero: SE ADMITE la prueba de exhibición contenida en el punto Tercero del Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9638
HSL/jec/jg.-
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