LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007630.-

En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Gustavo E. Crócker Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.793, representante legal de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA SERACOP II R.L., inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº 1260, Folio 1069, y registrada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 31, Protocolo Primero, interpuso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Sede distribuidora de esos Juzgados, demanda de contenido patrimonial contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (en lo adelante FUNDECA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 30, Segundo Trimestre, Protocolo Primero de fecha 30 de marzo de 1996 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0045 de fecha 14 de Diciembre de 2004, por Decreto Nº 309, Resolución 0077, representada por el ciudadano Rafael Argotty, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.882.860 en su carácter de Presidente de FUNDECA.

En fecha 26 de marzo de 2010, dicho Juzgado recibió la demanda interpuesta y se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia instó a la parte interesada a especificar el procedimiento por el cual se tramitaría el juicio, por cuanto fundamentó la demanda en el procedimiento 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que fuera admitida por el procedimiento ordinario.

En fecha 6 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia antes referida, recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo E. Crócker Romero, previamente identificado, mediante el cual manifestó que el procedimiento a seguir en la demanda interpuesta era el ordinario.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el abogado de la parte actora solicitó a ese Tribunal librar compulsa para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda y ordenó notificar mediante Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de abril de 2010, compareció el Alguacil de ese Juzgado y consignó copia del Oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República que ratificó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos y participó que se habían dirigido tanto a FUNDECA, así como a la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital para informar la referida notificación.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció el Alguacil del mencionado Juzgado y dejó constancia de haberse practicado la citación al ciudadano Argotty Rafael, en su carácter de Presidente de FUNDECA.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, el abogado de la parte actora solicitó a ese Tribunal se dicte auto aclaratorio de la secuencia y orden procesal de los actos de notificación; y en fecha 26 de julio de 2010, dicho Tribunal expuso que la causa se suspendió desde el día 30 de abril de 2010, fecha en cual el Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República.

En fecha 04 de agosto de 2010, el representante de la parte actora consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que ya habían transcurrido los 90 días continuos de la suspensión de la causa y que a partir del 02 de agosto del 2010, comenzaría a correr el lapso de los 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada Rosalía Dasilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.916, apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2010, el abogado Gustavo E. Crócker Romero, apoderado de la parte actora, procedió a promover y evacuar pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2010, dicho Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Rosalba Dasilva, ya que por tratarse de un problema de fondo, debería resolverse en la sentencia de mérito.

En fecha 13 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2011, vista la anterior diligencia se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su Presidente y apoderada judicial y en vista de que no se señaló un domicilio procesal, se ordenó su notificación mediante Cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”, a fines de que se de por notificado de la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010.

En fecha 31 de enero de 2011, el abogado de la parte actora dejó constancia de haber retirado Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada, y en fecha 01 de febrero de 2011, consignó Cartel publicado en el diario Últimas Noticias

En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada Jeanet Brito de Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº 151.523, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el abogado de la parte actora señaló al Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso que le concede la Ley, ni promovió pruebas, por lo que quedó confeso y solicitó que se dicte sentencia en los siguientes ocho (8) días.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Jeanet Brito de Hernández, antes identificada y Miguel Ángel Sarmiento e Ivanora Zavala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.257 y 104.858, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el desglose del mencionado escrito por considerar que no guardaba ninguna relación con la demanda interpuesta. Sin embargo, admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante y acordó la intimación de FUNDECA en cualquiera de sus apoderados judiciales. El resto de las pruebas promovidas por la parte demandada, dicho Juzgado las declaró extemporáneas por cuanto fueron presentadas en fecha posterior al día 25 de marzo de 2011.

En fecha 03 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de ese Juzgado y manifestó que se trasladó al Centro Comercial Propatria a los fines de Intimar a FUNDECA, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.

En fecha 11 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la boleta de intimación.

En fecha 16 de mayo de 2011, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se hizo presente la representante legal de la parte demandada para exhibir sus documentos y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, el abogado de la parte actora se opuso a los documentos presentados por la parte demandada en el acto de exhibición, por considerarlos falsos.

En fecha 06 de junio de 2011, el abogado Gustavo E. Crócker Romero, identificado en autos, solicitó que se colocara en custodia el expediente y fuera resguardado en caja fuerte del Tribunal.

En fecha 15 de junio de 2011, vista la anterior diligencia, el Tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas, e instó a la parte solicitante a consignar fotostatos para proveer sobre lo acordado, y posteriormente en fecha 17 de junio de 2011, dicha parte consignó los mismos.

En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, así mismo, se declaró la confesión ficta de la parte demandada por contestar de forma extemporánea y parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Gustavo E. Crócker Romero, identificado en autos.

En fecha 17 de enero de 2012, el abogado de la parte actora solicitó que se le notificara a la Procuraduría General de la República y a los apoderados judiciales de la parte demandada (FUNDECA), de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2012, luego de haber consignado las respectivas notificaciones, la representante legal de la parte demandada apeló de la sentencia en todas y cada unas de sus partes, y solicitó al Tribunal que admitiera dicha apelación.

En fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escuchó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el presente expediente según Oficio Nº 1004, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que distribuyese la causa al Tribunal que ha de conocer del recurso de apelación.

En fecha 11 de abril de 2012, se asignó el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 02 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes, advirtiéndose que si las partes no presentaban los informes, la causa pasaría al estado de proferir el fallo.

En fecha 27 de junio de 2012, el abogado Miguel Ángel Sarmiento Madrid apoderado judicial de la parte demandada identificado en autos, presentó informes en el que negó, rechazó y contradijo la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha, el abogado Gustavo E. Crócker Romero, identificado anteriormente, también consignó escrito de informes y solicitó al Tribunal que confirmara dicha sentencia.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y remitió la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conocieran de la apelación ejercida contra la sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de diciembre de 2012, por solicitud del apoderado de la parte actora, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, haciéndole saber que una vez conste en autos dicha notificación comenzaría a correr el lapso para interponer los recursos, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012.

El 30 de enero de 2013, compareció el Alguacil de ese Despacho y consignó copia recibida de la boleta de notificación a la parte demandada (FUNDECA).

Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes precluyó el 13 de febrero de 2013, sin que hubiere hecho uso de tal derecho, motivo por el cual la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, quedó definitivamente firme, en esa misma fecha se remitió la decisión a la Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin que tenga conocimiento del contenido de la referida sentencia.

En fecha 16 de abril de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el expediente contentivo de la demanda patrimonial interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cooperativa Seracoop II, R.L, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2013, vistos los planteamientos expuestos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la demanda de cobro de bolívares interpuesta, planteó un conflicto de no conocer y solicitó la regulación de la competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2013, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada (FUNDECA) y al Procurador General de la República.

En fecha 03 de diciembre de 2014, luego de verificar las notificaciones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena declaró su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada, así mismo declaró nula la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, la confesión ficta del demandado por contestar de forma extemporánea y parcialmente con lugar de demanda de cobro de bolívares, de igual modo consideró que correspondía a uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer y decidir la presente demanda.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora efectuó el sorteo, mediante el cual fue asignado el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la causa.

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado la presente acción, dándole entrada el 18 de febrero de 2015.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y siendo que el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordenó notificar a las partes con la advertencia de que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones, se procedería a dictar el fallo correspondiente.

En esta misma fecha, se libraron los oficios para los ciudadanos Presidente de FUNDECA, Jefa de Gobierno del Distrito Capital y Procurador General de la República, así como boleta a la demandante Sociedad Mercantil Cooperativa Seracoop II, R.L.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó, que en fecha 29 de diciembre de 2006 la Cooperativa Seracoop II R.L. recibió una orden de compra Nº 369 emitida por FUNDECA, donde solicitó la compra de productos cárnicos, y que dicha orden fue firmada y aprobada por la Jefa de Compras de FUNDECA, Lic. Liseth Albarrán, así mismo afirmó que en fecha 31 de julio de 2007, se entregó la mercancía en los diferentes depósitos de FUNDECA, lo cual se puedo evidenciar en la Nota de Entrega Nº 1002, con sello de recibido y en la Factura Comercial de Seracoop II R.L Nº 1781.

Señaló, que existe una diferencia entre la Orden de Compra y la Factura Comercial y que “…[l]a diferencia con la orden de compra Nº 369, se debe a los gastos (sic) transporte, caleta, etc. Además, Fundeca había solicitado anteriormente un pedido por vía telefónica para lo cual se emitió la Factura Comercial Nº 1777 de fecha 31/01/2007 (…), por Bs. 5.600.000,00 (…) por la compra de 400 kilogramos de salchichón a un precio unitario de Bs. 14.000,00 (…), que fueron entregados el 31 de Enero de 2007 conjuntamente con la factura 1781 en los depósitos de Fundeca (sic) (…), dando una deuda total de Bs. 90.198.200 (…), tal como se demostr[ó] en las facturas comerciales números 1781 y 1777”.

Indicó, que “… [d]ichas facturas constituyen instrumentos fundamentales en la presente demanda, y además, se refieren a cantidades liquidas, exigibles y de plazo vencido, razón por la cual la Cooperativa Seracoop II R.L., realizó múltiples gestiones de cobro (…), a los fines de satisfacer por vía extra-judicial sus derechos como acreedor en contra de Fundeca pero tales gestiones de cobro fueron nulas…”.

Aludió a los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, ya que a su decir las facturas que acompañan a la presente demanda se tienen por aceptadas puesto que no hubo reclamo alguno de su contenido. Asimismo afirmó, que la aceptación de una factura comercial puede ser expresa o tácita, es expresa cuando la misma aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, y es tácita cuando se demuestra que la factura fue entregada y recibida por el deudor.

Aunado a lo anterior, solicitó medida preventiva y se fundamentó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, habiendo cumplido los extremos para la procedencia del procedimiento ordinario, solicitó al Tribunal que decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero y créditos propiedad de la parte demandada.

Demandó en primer lugar, la cancelación de la Factura Nº 1781 por la cantidad liquida y exigible de Bs. 84.598,20 correspondiente a la Orden de Compra Nº 369, los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal establecida en el articulo 108 del Código de Comercio, que va desde el 31 de enero de 2007 al 31 de enero de 2010, los cuales suman la cantidad de Bs. 30.455,35; la inflación acumulada correspondiente al rubro de alimentos y bebidas no alcohólicas por Bs. 82.737,03; la indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007, que suman la cantidad de Bs. 338.392,80, para obtener un total de Bs. 536.183,38 por la mencionada factura.
De igual modo, en cuanto a la Factura Nº 1777, exigió el pago de la cantidad de Bs. 5.600,00, a los que le sumó la indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja por la cantidad de Bs. 22.400,00; los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal establecida en el articulo 108 del Código de Comercio, que van desde el 31 de enero de 2007 al 31 de enero de 2010, y suman la cantidad de Bs. 2.016,00; la inflación acumulada correspondiente al rubro de alimentos y bebidas no alcohólicas por Bs. 5.476,80; para obtener un total de Bs. 35.492,80, por la precitada factura.

Expresó que, la cantidad total adeudada por la demandada FUNDECA a la Cooperativa Seracoop II R.L. correspondiente de ambas facturas, acredita la cantidad de Bs. 571.676,18.

Posteriormente, solicitó al Tribunal que decrete la medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó la exhibición de los documentos originales en poder de la demandada de acuerdo al artículo 436 del mismo Código, tales como: Orden de Compra de FUNDECA Nº 369 por en monto de Bs. 80.098.101,72, y Orden de Compra que respalda la Factura Nº 1777 por un monto de Bs. 5.600.000,00 ambas ordenes de fecha 29 de diciembre de 2006; así como la Nota de Entrega Nº 1002 de fecha 31 de enero de 2007.

Precisó que, estiman la presente demanda en Bs. 571.676,18; y solicitó la aplicación de la indexación y posterior ajuste del monto demandado a la conclusión del presente procedimiento, así como el cálculo prudencial y posterior condenatoria en costas de la parte demandada de acuerdo al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que la intimación sea practicada en la persona del ciudadano Rafael Argotty en su carácter de Presidente de FUNDECA y finalmente, solicitó se decrete con lugar la demanda interpuesta.

II
DE LA COMPETENCIA


Se observa que según decisión de la Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de diciembre de 2014, correspondió a este Juzgado Superior Segundo previo sorteo conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares interpuesta con solicitud de medida preventiva de embrago sobre muebles, cantidades de dinero y créditos, incoado por el abogado Gustavo E. Crocker Romero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.793, representante judicial de la Sociedad Mercantil Cooperativa SERACOOP II; R:L., contra la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimenticias (FUNDECA). Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de contenido patrimonial se circunscribe en la solicitud de pago de bolívares por parte de la COOPERATIVA SERACOOP II R.L, contra FUNDECA, deuda que a su decir, surgió por concepto de unas facturas líquidas y exigibles producto de la compra de alimentos, igualmente demandó intereses moratorios, indemnización por daños y perjuicios, así como la condenatoria en costa de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo solicitado por la parte demandante, corresponde a este Tribunal señalar que en fecha 1 de octubre del 2010, compareció la abogada en ejercicio ROSALBA DASILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la COOPERATIVA SERACOOP II R.L, carece de capacidad y cualidad necesaria para demandar a la Fundación, en virtud de que no existe contrato, no existe una “calificación de licitación en el Comité a favor de la demandante”, toda vez que a su decir, en el anterior proceso de selección fue descalificada.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la FUNDECA, consignaron en la oportunidad de promover pruebas, documentales de las que se desprenden Acta de Reunión entre las partes, de fecha 06 de marzo de 2007, (folios 112 al 113 del expediente judicial) mediante la cual se dejó constancia que los representantes de la Cooperativa SERACOOP II, R.L, expusieron que la relación fue con el ciudadano Milton Aranguren, quien le solicitó la entrega de mercancía a FUNDECA, y quien les llevó directamente la Orden de Compra.
Para decidir, corresponde a este Juzgado pronunciarse referente a la falta de cualidad aludida, y al respecto resulta oportuno invocar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00540 de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual estableció lo siguiente:
“… la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”
En sintonía con lo expuesto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide necesario dilucidar la controversia relacionada con la falta de cualidad de la parte actora. Siendo oportuno citar lo expresado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual expuso que en referencia a la cualidad para actuar “…el proceso debe instaurarse entre aquéllos sujetos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse.”

En este sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, página 28, señaló que “…[s]i las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”.

En concordancia con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y lo expresado por el autor, se desprende que la cualidad de los titulares, bien sea activos o pasivos en una relación material o intereses jurídicos controvertidos se podría conocer cuando el Tribunal que conozca la causa se pronuncie sobre la pretensión que se quiere hacer valer.

Resulta claro para este Juzgado, que el problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Cabe decir, que se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

De los criterios antes citados, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, no cabe la menor duda que las personas que actuaron en el presente caso como demandantes poseían la cualidad para hacer valer sus derechos, todo ello en virtud, que se verificó de la orden de compra nº 369, de fecha 29 de diciembre de 2006 (folio 9 del expediente judicial), y de las facturas originales Nros.1781, 1777, ambas de fecha 31 de enero de 2007, recibidas y selladas por FUNDECA (folios 10 y 11 del expediente judicial), que la parte demandante era titular activo de la relación comercial, desestimando lo aludido por la parte demandada referente a la falta de cualidad activa, así se decide.

Decidido lo anterior, resulta necesario para este Juzgado pronunciarse en relación a la diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, consignada por el abogado Gustavo E. Crócker Romero, apoderado de la parte actora, mediante la cual expuso que “revisando el expediente de la presente causa observamos que el en folio 458, el abogado Luís Alfonzo Rivas Acuña de CI Nº V.2.144.042 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.244, se da la cualidad de apoderado Judicial de la parte demandada Fundeca; tal como indica en los folios 231 al 234 del expediente y revisando esos folios no aparece ni está consignado el Poder Judicial donde lo acredita como apoderado judicial de Fundeca, por lo tanto no le da la cualidad para actuar en la presente causa, ya que no es apoderado judicial de la parte demandada”.

Al respecto, observa este Juzgado al folio 319 del expediente judicial, Poder Especial que le otorgó el ciudadano Rafael José Argotty Zambrano, titular de cédula de identidad Nº V-3.882.860, en su carácter de Presidente de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario Fundeca Yerba Caracas, a los ciudadanos Luís ALfonzo Rivas Acuña, Maria Isabel Vitoria Cols, Belkis Coromoto Carreño G, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.244, 67.11 y 30.351, respectivamente, para que juntos o separadamente, en sus condiciones de profesionales del derecho en libre ejercicio de su profesión, en nombre y representación de la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario Fundeca Yerba Caracas, representen, sostengan y defiendan sus intereses, derechos y acciones en todos y cada uno de los asuntos judiciales y extrajudiciales, de índole laboral, civil y/o contencioso administrativo que sea parte.

Verificado como ha sido el Poder que acreditó al abogado Luís Alfonzo Rivas Acuña de CI Nº V.2.144.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.244, para que representen, sostengan y defiendan sus intereses, derechos y acciones en todos y cada uno de los asuntos judiciales y extrajudiciales, de índole laboral, civil y/o contencioso administrativo que sea parte FUNDECA, se desestima lo aludido por el abogado Gustavo E. Crócker Romero, apoderado de la parte actora. Así se decide.

Corresponde a este Tribunal, verificar si las partes actuaron ajustadas a derecho, pues mal pudiera este Juzgado convalidar contrataciones o actuaciones al margen de la normativa legal, pues dichas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios por parte de los entes y órganos contratantes, deben regirse por procedimientos legalmente establecidos, para así garantizar la selección de la mejor oferta y el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y transparencia necesarios en un procedimiento competitivo de selección.

Precisado lo anterior, resulta ineludible traer a colación la Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraoridinario, en fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable para el momento de la relación, actualmente Ley de Contrataciones Públicas, así como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo éstas las normas reguladoras en los Contratos celebrados entre FUNDECA y cualquier otro sujeto que pretenda ofrecer algún servicio, ejecución de obras o adquisición de bienes, por tratarse de una fundación del Estado, adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

Al respecto, se observó que dichas leyes plantean los procedimientos administrativos compuestos de varias fases o etapas, perfectamente diferenciadas entre si, pero debidamente concatenadas y distribuidas en el tiempo para producir un efecto jurídico, un resultado concreto, el cual no es otro que la voluntad contractual del Ente u Órgano, quien en el ejercicio de la función administrativa invita a las personas naturales o jurídicas (participantes), quienes sujetándose a las condiciones previamente establecidas, presentan sus ofertas, a los fines de que el Ente u Órgano luego de la evaluación legal, financiera y técnica, adjudique previo acto motivado, la contratación a la oferta más conveniente a sus intereses.
Tomando en cuenta esa premisa, es necesario analizar las actas que conforman el presente expediente, observándose lo siguiente:

1.- Folio 09 del expediente judicial, Orden de Compra Nº 369, de fecha 29 de diciembre de 2006, a favor de Cooperativa SERACOOP II, de la que se observa únicamente la firma de la Lic. Liseth Albararran, en su condición Jefe de compras, sin sello, ni firma de la Presidenta, y del Administrador, por un monto de Bs. 80.098.101,72.

2.- Folio 10 del expediente judicial, Factura Nº 1781, de fecha 31 de enero de 2007, por un monto de Bs. 84.598.200,00, sellado por FUNDECA, Unidad de Compras, recibido en esa misma fecha, suscrita presuntamente por la Lic. Liseth Albararran, antes identificada.

3.- Folio 11 del expediente judicial, Factura Nº 1777, de fecha 31 de enero de 2007, por un monto de Bs. 5.600.000,00, en la que se observa una firma que se presume pertenece a la ciudadana Lic. Liseth Albararran dentro del recuadro que indica que recibió conforme, sin sello ni fecha de recibido.

4.- Folio 12 del expediente judicial, Nota de Entrega, de fecha 31 de enero de 2007, sellada por FUNDECA, acompañada de firma, sin nombre que identifique quien suscribe.

5.- Folio 112 del expediente judicial, Acta de Reunión con Cooperativa SERACOOP II; R:L, de fecha 06 de marzo de 2007, la cual expresa que reunidos en la Sede Administrativa de FUNDECA, se dejó constancia que los representantes de la Cooperativa antes referida, expresaron: 1) La relación comercial fue con el ciudadano Milton Aranguren, quien le solicitó la entrega de la mercancía a FUNDECA, por cuanto existía un remanente de dinero en el presupuesto de la Fundación, en cuanto al presupuesto, 2) El ciudadano Milton Aranguren, les llevó la Orden de Compra antes de despachar la mercancía, 3) La ciudadana Liseth Albarran, les llamó luego de que entregaron la mercancía para aclarar en la Factura el cobro del IVA. 4) Reconocieron que la relación comercial fue con el ciudadano Milton Aranguren y no directamente con FUNDECA. 5) (…), 6) El señor Milton Aranguren les indicó que facturaran de acuerdo a la Orden de Compra que les entregó y que el sobre precio era su comisión y ellos aceptaron, 7) (…), 8) Reconocen que no existió Contrato de Compra Venta y la Orden de Compra que les entregó el Sr. Milton Aranguren no llevaba la firma de los autorizados para emitir dicha orden y fueron descuidados en cuanto a esa observación.

6.- Folios 114 al 116 del expediente judicial, Acta de Reunión de Comisión de Licitación Insumos Alimenticios, Hortalizas y Frutas, de fecha 18 de diciembre de 2006, que certifica que estando presente todos los integrantes de la Comisión de Licitaciones, se reunieron para considerar el requerimiento de la Junta Directiva de FUNDECA, relacionada con la necesidad y solicitud de proceder a una Adjudicación Directa de adquisición de productos alimenticios, que de acuerdo a las necesidades de esa Fundación, el objetivo principal era el garantizar una dieta balanceada a los escolares de las escuelas adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se procedió en ese momento a solicitar que se entregue de forma inmediata las ofertas que la FUNDACIÓN poseía al respecto, de dicha información que le envió la Unidad de Administración y Compras, y se obtuvo los proveedores o vendedores de esas empresas. Seguidamente la Comisión pasó a analizar las ofertas presentadas, tomando en cuenta los procedimientos de Adjudicación Directa para la Adquisición de Bienes establecido en las normas, pasaron a analizar los aspectos legales, técnicos y administrativos de diferentes empresas, entre ellas COOPERATIVA SERACOOP II, R.L., concluyendo que entre otras la Cooperativa Seracoop II, R.L., no cumplía con los parámetros oficiales en cuanto a los precios, ya que estaban muy altos en referencia a los precios regulados y en cuanto a los precios de la “Oferta y la Demanda”.

7.- Folio 117 del expediente judicial, Circular de fecha 18 de julio de 2002, dirigida a los Secretarios, Directores Técnicos, Directores de Línea, Jefes de División y Jefes de Unidades cuyas funciones están vinculadas con las adquisiciones de bienes, servicios y otros contratos, suscrita por la Directora de Auditoria Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual expuso que ha considerado como necesidad implementar métodos, dictar normas y simplificar procedimientos con la finalidad de sustituir aquellos que se han venido aplicando de manera incorrecta e irregular, en consecuencia la referida Dirección de Auditoria Interna, en el ejercicio de sus funciones, en aras de velar y asegurar que se cumplan con los requisitos inherentes al gasto y al pago de los servicios así como los bienes que requiere dicha Alcaldía, procedió ha implementar la FORMA AM-CI/2 “ORDEN DE COMPRA” la cual debía ser de obligatoria utilización en la tramitación de los proyectos de compromisos por parte de todas las dependencias que integran la Administración de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, finalmente dispuso que a partir de 01 de octubre de 2002, no se le daría curso a ninguna Orden de Compra que no sea tramitada en la FORMA AM-CI/2 “ORDEN DE COMPRA”.

8.- Folios 119 al 123 del expediente judicial, Modelo de la FORMA AM-CI/2 “ORDEN DE COMPRA” e Instructivo Orden de Compra Forma AM-CI/2, en la que se desprende en el punto 23, que se deben indicar con nombre, cédula de identidad, cargo, firma y sello los funcionarios autorizados; en el caso del Secretario o Director del ente de adscripción, en señal de conformidad, en el caso de Jefe de Unidad de Administración en señal de que presupuestariamente y financieramente procede la tramitación de la Orden de Compra, finalmente, también debe firmar el Jefe de Unidad de Compras.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende claramente que desde el 01 de octubre de 2002, no se le daría curso a ninguna Orden de Compra que no fuera tramitada bajo la Forma AM-CI/2, según lo comunicado mediante Circular a los Secretarios, Directores Técnicos, Directores de Línea, Jefes de División y Jefes de Unidades cuyas funciones están vinculadas con las adquisiciones de bienes, servicios y otros contratos.

Al respecto, debe este Juzgado resaltar que si bien la parte demandante reconoció que no existió Contrato de Compra Venta, el Decreto con Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley de Licitaciones, en su artículo 5.4 define: “Contrato. Es instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio.” (Subrayado de este Tribunal).

Dicho lo anterior, en concordancia con lo expresado en la norma ut supra citada, existió un contrato entre las partes mediante la orden de compra. Sin embargo, resulta necesario destacar que en fecha 18 de diciembre de 2006, se levantó un Acta de Reunión de la Comisión de Licitación Insumos Alimenticios, Hortalizas y Frutas, que certificó que todos los integrantes de la Comisión de Licitaciones, se reunieron para considerar el requerimiento de la Junta Directiva de FUNDECA, relacionada con la necesidad y solicitud de proceder a una Adjudicación Directa de adquisición de productos alimenticios, concluyendo que entre otras empresas, la Cooperativa Seracoop II, R.L., no cumplía con los parámetros oficiales en cuanto a los precios, ya que estaban muy altos en referencia a los precios regulados y en cuanto a los precios de la “Oferta y la Demanda”.

Muy a pesar del Acta ut supra mencionada, afirmó la parte demandante que hizo entrega de ciertos alimentos solicitados mediante Orden de compra Nº 369 en fecha 29 de diciembre de 2006, cabe decir, once (11) días después del Acta que suscribieron los integrantes de la Comisión de Licitaciones, en la que los habían rechazado porque no cumplían con los parámetros oficiales exigidos, específicamente referente a los precios, que según establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es potestad del órgano de control interno de los entes contratantes, (en este caso la Dirección de Auditoria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), garantizar que de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de contratos que impliquen compromisos financieros, debe asegurar que “…los precios sean justos y razonables”.

Tal como fue reseñado anteriormente, en fecha 06 de marzo de 2007, se levantó un Acta de Reunión con la Cooperativa SERACOOP II; R:L, en la que se dejó constancia que reunidos en la Sede Administrativa de FUNDECA, los representantes de la Cooperativa antes referida, expresaron lo que a continuación se indica: 1) La relación comercial fue con el ciudadano Milton Aranguren, quien le solicitó la entrega de la mercancía a FUNDECA, por cuanto existía un remanente de dinero en el presupuesto de la Fundación, en cuanto al presupuesto, 2) El ciudadano Milton Aranguren, les llevó la Orden de Compra antes de despachar la mercancía, 3) La ciudadana Liseth Albarran, les llamó luego de que entregaron la mercancía para aclarar en la Factura el cobro del IVA. 4) Reconocieron que la relación comercial fue con el ciudadano Milton Aranguren y no directamente con FUNDECA. 5) (…), 6) El señor Milton Aranguren les indicó que facturaran de acuerdo a la Orden de Compra que les entregó y que el sobre precio era su comisión y ellos aceptaron, 7) (…), 8) Reconocen que no existió Contrato de Compra Venta y la Orden de Compra que les entregó el Sr. Milton Aranguren no llevaba la firma de los autorizados para emitir dicha orden y fueron descuidados en cuanto a esa observación.

Verificadas las actas que conforman el presente expediente, y lo expresado por la Cooperativa SERACOOP II; R:L, no cabe la menor duda, que el proceso mediante el cual debió llevarse a cabo la contratación entre las partes involucradas en la presente controversia, debió concretarse adhiriéndose a lo contemplado en el artículo 88 del Decreto Nº 1.555, Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratio temporis, que establece se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente procedencia en los supuestos citados en esa norma, acto que no consta en el expediente y que la parte demandante no logró demostrar. Aunado a ello, la Orden de Compra Nº 369 no cumplió con los parámetros contemplados en la antes aludida Forma AM-C1, por cuanto no se observa la firma del Secretario o Director del ente de adscripción en señal de conformidad, ni del Jefe de la Unidad de Administración en señal que presupuestariamente procede la tramitación de la orden de compra.

En consecuencia, resulta claro para este Juzgado que no se cumplió con las exigencias contempladas en las normativas reguladoras de la materia, razón por la cual, considera este Juzgador que la contratación no estuvo ajustada a derecho, pudiendo afectar significativamente el patrimonio público y atentado contra la transparencia de las actuaciones del ente sujeto a la Ley, por lo que resulta imposible para este Juzgado avalar una transacción al margen de la Ley.

En definitiva, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial contra FUNDECA. Así se decide.

IV
DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Gustavo E. Crócker Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.793, representante legal de la Sociedad Mercantil COPERATIVA SERACOP II R.L., antes identificada, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS, (FUNDECA).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. ELEAZAR A. GUEVARA C.
EL SECRETARIO,


ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ





Exp.007630
HNU/Mdlc