LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007666



En fecha 24 de abril de 2015, la abogada ROSA PARADA DE CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VIVAS SANTELIZ y SERGIO LUÍS FUENMAYOR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.216.741 y 20.205.412, respectivamente; interpuso acción de amparo constitucional contra el Acto Administrativo signado con la nomenclatura ORC 217-A-10-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual negó la inserción del Acta de Matrimonio No. 86, Tomo No. 10, de fecha 06 de septiembre de 2013, emanada del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina, contentiva del matrimonio celebrado entre los citados ciudadanos.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el presente expediente, y el 04 de mayo de 2015, este Juzgado dio entrada a la causa.

Ahora bien, efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno a la admisión de la acción de amparo solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL


Señaló que en fecha 06 de septiembre de 2013, sus representados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, en la ciudad de Buenos Aires de la República Argentina, quedando el mismo anotado bajo el número 86, Tomo No. 1.
Acotó que en fecha 01 de octubre de 2014, sus representados presentaron ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el Acta de Matrimonio previamente apostillada y suscrita por la autoridad extranjera anteriormente citada, cumpliendo con el requisito legal establecido en el numeral 4 del artículo 100 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Refirió que al tener el documento autentico que establece la relación matrimonial, procedieron a solicitar su inscripción para que la misma tuviera las consecuencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que independientemente de que éste se hubiese celebrado en el extranjero, tienen el derecho de realizar tal inscripción en el país de su residencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 101 ejusdem.

Narró que una vez realizada la solicitud formal por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, éste negó tal pedimento, según acto administrativo No. ORC 217-A-10-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, toda vez que dicho matrimonio no corresponde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Denunció que, el Acto Administrativo recurrido lesiona directamente el derecho constitucional y humano al libre desenvolvimiento de la personalidad previsto en el artículo 20 de la Constitución.

Alegó que aun cuando el matrimonio entre personas del mismo sexo, no está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, tampoco está prohibido, por cuanto es un derecho que se desprende de la libertad de los seres humanos.

Precisó que negar la posibilidad de inscribir un matrimonio entre personas del mismo sexo, por no estar consagrado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, impide de forma expresa el principio general de progresividad que rige la materia relativa a los derechos humanos, no solamente porque se le niega el ejercicio de un derecho civil consagrado en la normativa correspondiente, sino que además le niegan la posibilidad a sus representados de decidir sobre las relaciones que quieren crear en su vida, de acuerdo a su orientación sexual.

Explicó que el libre desenvolvimiento de la personalidad es el atributo jurídico general de ser persona humana, atributo en el cual se incluyen todos los derechos y características indispensables en el status jurídico de la persona.

Acotó que las personas con orientación homosexual no pueden ser discriminadas en su derecho a elegir cómo quieren vivir su vida en pareja.

Consideró que toda persona tiene la capacidad de tomar sus propias decisiones y vivir bajo el modo que le parezca indicado, sin necesidad de que le impongan un estilo de vida de acuerdo a sus características personales.

Argumentó que con fundamento al principio de no discriminación y al ejercicio de los derechos humanos contemplados en los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negar la inscripción el matrimonio celebrado por sus representados, lesiona los derechos constitucionales anteriormente señalados.

Agregó que tal negativa supone también un trato desigual y discriminatorio que viola el derecho constitucional establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, “el razonamiento jurídico mediante el cual se justifica que no es posible para dos personas del mismo sexo sellar su vínculo sentimental mediante el matrimonio o la unión estable de hecho porque el artículo de la constitución protege únicamente las uniones heterosexuales es incompatible con la misma posibilidad que estableció el constituyente de que cada persona tiene derecho a desarrollarse conforme a los planes de vida y sobre todo es incompatible con el principio de progresividad de los derechos (…)”.

Manifestó que la familia en Venezuela no necesariamente debe estar constituida por un hombre y una mujer, ya que se constituye por personas relacionadas con vínculos jurídicos o de hecho, concluyendo que todas las personas que mantienen una relación de pareja con los valores mencionados en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, forman una familia que es el núcleo de la sociedad; siendo ello así, cualquier pareja de homosexuales que actualmente conviva tiene la capacidad de formar la misma.

Agregó que, la ley anteriormente citada hace referencia a que el “Estado protegerá a la familia en su pluralidad y sin discriminación”; la cual debe ser concatenada con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que prohíbe cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual.

Expuso que la necesidad de los homosexuales de tener las mismas posibilidades que los heterosexuales, de sellar sus vínculos sentimentales ante la ley, no puede ser desvirtuada “con la afirmación de que no existe una discriminación por orientación sexual sin ofrecer una vía legal que garantice la posibilidad de que las personas puedan oficializar su unión sentimental y esa posibilidad no [sería] otra que la de contraer matrimonio o oficializar una unión estable de hecho”.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en protección de los derechos constitucionales de no discriminación, de igualdad ante la Ley y al libre desenvolvimiento de la personalidad.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido es imperativo para quien suscribe, traer a colación el criterio vinculante dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1700, de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), el cual señaló:

“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”.



En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo constitucional se circunscribe en el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia de la misma, y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD


Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisión del amparo constitucional, y en ese sentido observa que el mismo fue interpuesto contra el acto administrativo No. ORC 217-A-10-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual negó la inserción del Acta de Matrimonio No. 86, Tomo No. 10, de fecha 06 de septiembre de 2013, emanada del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina, celebrado entre los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VIVAS SANTELIZ y SERGIO LUÍS FUENMAYOR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.216.741 y 20.205.412, respectivamente.

Ahora bien, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04-1092, de fecha 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), declaró lo siguiente,

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos versa sobre la actuación ejecutada por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual negó la inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VIVAS SANTELIZ y SERGIO LUÍS FUENMAYOR QUINTERO, ya identificados; emanada del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la República Argentina.

En virtud de ello, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos alegados por la parte accionante, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que :

“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.


Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos ordinarios que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al recurso extraordinario constituido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso contencioso administrativo, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROSA PARADA DE CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VIVAS SANTELIZ y SERGIO LUÍS FUENMAYOR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.216.741 y 20.205.412, respectivamente; contra el Acto Administrativo signado con la nomenclatura ORC 217-A-10-2014, de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR ALBERTO GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,




Exp. No. 007666/dj