REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07558
En fecha 18 de mayo de 2015, el abogado JOSÉ G. LÓPEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.908, asistiendo a ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-7.928.299, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 19 de mayo del mismo año contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”, por la presunta violación de los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:
En su escrito libelar alega la parte accionante que ejerce la presente acción de amparo contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”, por exagerado y desmedido retardo injustificado y omisión genérica que conculcan las garantías constitucionales al derecho de petición y al debido proceso.
Señala que, previo a la interposición de la denuncia recurrió a la vía conciliatoria con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL COMPLEJO RECREACIONAL Y HABITACIONAL APARTOTUR–APARTHOTEL ISLA DE ORO, resultando ser infructuosas las gestiones.
Expresa que, la mencionada la Junta de Condominio fue denunciada por “el cobro excesivo, arbitrario e inconsulto con los co-propietarios por actuar al margen del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a que toda mediada, acción, obligaciones de hacer y no hacer que involucren comprometer fondos de reservas, cuotas de condominios y sobre todo las cosas comunes deben contar con la aprobación del 75% tal como lo ordena la norma citada”.
Expresa que, en fecha 28-11-2011, interpuso “DENUNCIA FORMAL”, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL COMPLEJO RECREACIONAL Y HABITACIONAL APARTOTUR–APARTHOTEL ISLA DE ORO, ante el hoy extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 17 de enero de 2012, las partes asistieron al primer acto conciliatorio no llegando a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que fue diferido.
Indica que, en fecha 27 de enero de 2012, fue celebrado acto conciliatorio que resultó infructuoso, por lo que solicitó “el inicio del procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 115 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES y SERVICIOS” (...) y así habiendo recorrido todo el procedimiento administrativo y vencido el lapso probatorio en fecha 06 de junio de 2012, indica que, “la Sala de Sustanciación del otrora INDEPABIS, deja constancia expresa, en proceder a remitir a la Presidencia del mencionado Instituto a fin de que decida el procedimiento mediante Providencia Administrativa … conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (…)
Que vencido el lapso de 21 días hábiles para dictar el acto administrativo, no hubo pronunciamiento, y suprimido en INDEPABIS en fecha 07 de junio de 2012, hasta la fecha no sido ha decidido la causa por la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”.
DEL DERECHO:
El accionante denuncia la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”, en cuanto ha sido por exagerado y desmedido retardo injustificado y omisión genérica que conculcan las garantías constitucionales al derecho de petición y al debido proceso.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”, por la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto ha sido por exagerado y desmedido retardo injustificado y omisión genérica que conculcan las garantías constitucionales al derecho de petición y al debido proceso:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción amparo constitucional contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”, por presunto exagerado y desmedido retardo injustificado y omisión genérica que conculcan las garantías constitucionales al derecho de petición y al debido proceso. Alegando así violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa circunscrita a la ejecución de un acto administrativo ya identificado, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, el abogado JOSÉ G. LÓPEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.908, asistiendo a ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-7.928.299, quien interpuso acción de amparo constitucional contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”, por la presunta violación de los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto esta vistos que los hechos planteados por la recurrente, no encuadran en los requisitos de procedencia para la admisión de la presente acción de amparo; toda vez que ésta no es la vía recurrida, ya que existe como medio procesal el recurso por abstención o carencia siendo ese el mecanismo o la vía idónea de acuerdo a los hechos planteados.

Considera este juzgador hacer mención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.

Asimismo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ut supra citado de la siguiente manera:

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que considere o resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que las reclamaciones efectuadas por el abogado JOSÉ G. LÓPEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.908, quien asiste a ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-7.928.299, contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”, por la presunta violación de los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este juzgador considera que los hechos planteados por la recurrente, no encuadran como requisito de procedencia o de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta; ya que no es la vía idónea para reclamar lo pretendido, esto en virtud de la existencia como medio procesal el recurso por abstención o carencia de conformidad al artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley

El ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso de abstención o carencia un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación especifica, concreta y determinada para la Administración con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.
De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisiva, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnere la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por Ley.
Los principios sobre la naturaleza jurídica y la finalidad de la acción contenciosa administrativa por abstención o negativa de la Administración han sido reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1002 de fecha 14 de junio de 2007, expediente Nro. 2002-0501, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, donde estableció:

“'(...) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz) que el recurso de abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hechos se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisívas o incumplidas por la Administración, a pesar que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En la sentencia comentada, se señalaron como requisitos de procedencia del recurso de abstención, lo siguiente:
1-“(...)debe tratarse de una obligación, concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en s norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de conformidad con las leyes."
2-“(...)El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención negativa del funcionario a actuar, es decir, a cumplir determinado acto - en el sentido de actuación - del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en la ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia
jurídica que el imperativo legal le impone(...)”
3-“(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisiva por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.”
4-“(...) el referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.”
En consecuencia y actuando en armonía con los planteamientos antes mencionados; este Juzgador considera como mecanismo idónea por excelencia el recurso por abstención o en carencia de acuerdo a los hechos planteados, acción que debió interponer la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, antes identificada, por considerar que se han violados sus derechos e intereses y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-7.928.299, contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)” y en consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA, para conocer de la presente acción de amparo constitucional

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-7.928.299, contra la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)”.

TERCERO: Se EXHORTA a la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-7.928.299, a interponer como medio procesal el recurso por abstención o carencia por considerar que se han violados sus derechos e intereses

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ


PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ,



EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado. Es todo.-

PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ,



EL SECRETARIO





Expediente Nº 07558
E.L.M.P./P.M.G.L/mmpg.-