REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06909.-

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, MILY JOSEFINA CEPEDA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-8.816.541, debidamente asistida por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205, interpuso recurso contencioso administrativo contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó a la parte querellante reformular su escrito recursivo (ver folios 29 y 30 del expediente judicial).-

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), la parte querellante consignó escrito de reformulación de la querella (32 al 43 del expediente judicial).-

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 47 del expediente judicial).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente (ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 12-0457; 12-0458 y 12-0459, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente (ver folios 49 al 52 del expediente judicial).-

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana querellante (ver folio 74 del expediente judicial).-

En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio, a los fines de reanudar la causa (ver folio 76 del expediente judicial).-

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 13-0262; 13-0263 y 13-0264, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente (ver folios 77 al 80 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de julio dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 158 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MILY JOSEFINA CEPEDA GUDIÑO, identificada en autos, (ver folio 184 del expediente judicial).-
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 186 del expediente judicial).-


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de las parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la parte querellante al interponer su demanda, no acompañó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la parte recurrente debió cumplir con su carga procesal, la cual no puede ser relajada con el pretexto que el acto es muy extenso y le resulta onerosa su reproducción, razón por la cual solicita que la presente causa sea declarada Inadmisible.-

En este sentido, es oportuno señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido no declarar inadmisible el recurso por la falta de consignación del acto impugnado, si en el mismo se han indicado los datos con precisión, por cuanto dicho recaudo será comprobado, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el tribunal, ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, siendo que en el presente caso la parte querellante precisó en su escrito recursivo los datos del acto administrativo impugnado, lo cual fue verificado con la consignación del expediente administrativo, constando el referido acto, aunado al hecho que consignó la notificación en la que se acordó su destitución, razón por la cual, este Juzgador debe desestimar la inadmisibilidad solicitada por la representación del Instituto querellado, y así se decide.-

Por otra parte observa este Tribunal que la parte querellante impugnó la documental contenida al folio 1757 del expediente disciplinario, señalando lo siguiente:
“Impugnamos por falsa, de falsedad absoluta, la documental contenida al folio 1757, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual la funcionaria Paula Colina, miente y señala que la querellante no se presentó a consignar pruebas, toda vez que hemos demostrado que la misma PRESENTÓ DESCARGOS Y PRESENTÓ PRUEBAS, que no fueron tomadas en cuenta en una grosera violación al texto constitucional, y a la protección y garantía a la misma en perjuicio de la Querellante. Siendo además relevante la actuación de la funcionaria en sentido de que, asentados hechos falsos y en contra de la ley, pero nunca asentó que habían recibido su descargo y sus pruebas y que la Oficina no los tramitaría, lo cual demuestra la manipulación grosera del expediente por desconocimiento de las normas que regían la especial condición de todos los investigados quienes DEPENDÍAN DE UN ACTO VOLUNTARIO E INCIERTO DE LA OFICINA, QUE DEBIÓ GARANTIZARLES EN TODO MOMENTO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES”.


Al respecto, este Sentenciador trae a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2007 (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A)
“(…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
(…)
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de la Sala)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
(…)”
De lo precedentemente expuesto, se desprende que el particular bajo análisis se subsume en lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte querellante no cumplió con lo estipulado en la referida norma, por cuanto era su obligación de rebatir la veracidad del documento impugnado presentando una copia certificada del mismo expedida con anterioridad, hecho que no consta en el caso de marras, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la impugnación intentada, y así se decide.-

Determinado lo Anterior y siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 11 de octubre de ese mismo año, notificada el 1º de noviembre de 2011, que acordó la destitución de MILY JOSEFINA CEPEDA GUDIÑO del cargo de Oficial Agregado, por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando lo siguiente:
“(…)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, esta Dirección General, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE:
PRIMERO: Imponer a los funcionarios (…) Sub Inspector (Oficial Agregado) MILY JOSEFINA CEPEDA GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. (…) V-8.816.541 (…), la medida de DESTITUCIÓN establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales de destitución a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)”


Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursas en la causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, deja en evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Siendo ello así, tenemos que el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial
“(…)
Artículo 9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”
Ley Del Estatuto de la Función Pública
Artículo 86. Serán causales de destitución:
“(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”

Ahora bien, denuncia la hoy querellante que se le violó tanto el derecho a la defensa como el principio de la presunción de inocencia.-

Al respecto, este Sentenciador trae a colación el criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, (caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), en la que señaló lo siguiente:
“(…)
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe-lo-contrario”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 975, de fecha 5 de agosto de 2004, (caso Richard Quevedo contra Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), señaló lo siguiente:

“(…)
Al respecto, observa la Sala que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En el caso de autos, tal como se señaló supra, se abrió una averiguación para investigar los hechos imputados al actor, ello a pesar de que según se desprende del expediente al momento de cometer el ilícito, es decir, la extorsión, fue sorprendido por otros funcionarios del cuerpo policial; igualmente, se advierte que en dicha investigación participó el accionante pues fue notificado de la misma, pudiendo declarar en su defensa; y tal como se evidencia de los autos, tuvo la oportunidad de presentar en sede administrativa los recursos pertinentes en defensa de sus derechos.

Así pues, la violación del derecho a la presunción de inocencia, se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita a éste la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, por lo que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.-

Al respecto, observa quien decide que se desprende de los folios 02 y 03; 318; 531 y 532; 625; 897 al 914; 103; 105 al 114, del expediente disciplinario de destitución instruido en contra de la hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a la querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificada de los cargos que se le imputaban, con la finalidad que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo de manera extemporánea. Igualmente, se advierte que fue notificada de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, los que también consignó de manera extemporánea, toda vez que la oportunidad correspondiente para la consignación del escrito de descargo comprendía entre el día 29 de julio de 2011 hasta el 05 de agosto de 2011 y para la promoción de las pruebas desde el 08 de agosto hasta el 15 de agosto de 2011. Asimismo, se observa que la querellante consignó escrito de descargo en fecha 18 de agosto (ver folios 1793 al 1801) y escrito de pruebas en fecha 25 de agosto (ver folios 2042 al 2044) habiendo transcurrido con creces la oportunidad para la consignación de los aludidos escritos.-

De lo antes expuesto, es claro para quien decide que la Administración le garantizó a la hoy querellante, el derecho a la defensa y el debido procedimiento, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.-
Por otra parte, la hoy querellante denunció que no existió constitución del Consejo Disciplinario, así como tampoco convocatoria expresa del mismo ni la negativa de los miembros Principales al llamado de Ley, que las firmas de los miembros que tomaron tal decisión a su decir ilegibles, que no posee fecha ni huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros.

Ahora bien, observa este Juzgador que dicha denuncia está orientada a cuestionar el procedimiento disciplinario, por lo que considera oportuno mencionar que el artículo 25 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha, se establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición.”

De lo anterior se desprende que para que se constituya válidamente el Consejo Disciplinario de Policía, se necesita la presencia de 3 de sus integrantes principales y en caso de ausencia de sus miembros principales, se constituirá el mismo con sus respectivos suplentes.

Así pues, se evidencia de los folios 2131 al 2134 del expediente disciplinario, Acta de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por 3 miembros suplentes del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, verificándose que los mismos fueron nombrados mediante Providencia Administrativa Nº 0003 de fecha 30/07/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, de fecha 02 de agosto de 2010, los cuales fueron juramentados en sus cargos en fecha 17 de agosto de 2010, así como también se observó la constitución del referido Consejo Disciplinario.

En cuanto a la denuncia referida a que el acta levantada por el Consejo Disciplinario no consta, así como tampoco se observa sus huellas, ni firmas legibles entiende este Sentenciador que lo que se quiere atacar es la autenticidad del documento, al respecto debe advertirse que el referido documento cursa inserto dentro del expediente disciplinario cuyo contenido no fue opuesto ni impugnado, teniéndose tales actuaciones como legítimas, razón por la cual mal puede alegar la parte querellante que los miembros del Consejo Disciplinario no fueron identificados, cuando de dichas actas se desprende el nombre de quienes lo integraron, aunado al hecho que el Consejo se constituyó y efectivamente tomó una decisión, por lo que se cumplió lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que es forzoso para quien decide desechar tal denuncia, y así se decide.-

En relación al alegato esgrimido por la querellante, en cuanto a que la querellada no aplicó el procedimiento establecido en la ley, toda vez que la Consultoría Jurídica emitió una opinión a través de un proyecto al Consejo Disciplinario, y el cual es repetido textualmente por el Director en el acto definitivo, lo que a su decir, es una copia de la opinión de la Consultoría Jurídica.-

Al respecto, advierte este Sentenciador que el Consejo Disciplinario de Policía, tiene la competencia de aprobar o negar la propuesta de recomendación que a tal efecto haga la Consultoría Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, correspondiéndole al Director o Directora del Cuerpo de Policía, adoptar la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía, la cual encuentra su fundamento en lo decidido, en la recomendación presentada por la Consultoría Jurídica, y en razón de ello por tratarse dicho acto de la aprobación sobre la procedencia de la destitución del funcionario policial, resulta ajustado a que en el mismo se haga alusión a la opinión de la Consultoría Jurídica, motivo por el cual carece de fundamento alegar que no se aplicó el procedimiento establecido en la ley porque en el acto administrativo definitivo se haya hecho alguna trascripción de lo recomendado en el ámbito de sus competencias por la Consultoría Jurídica, y así se decide.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-
II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MILY JOSEFINA CEPEDA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-8.816.541, debidamente asistida por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MILY JOSEFINA CEPEDA GUDIÑO.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los CUATRO (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ

PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ,



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ,



EL SECRETARIO








































EXPEDIENTE. Nº 06909
E.L.M.P/P.M.G.L/Nedam.-