REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07457

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 15 del mismo mes y año, el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de LUIS VICENTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.926, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA DE CARACAS.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha veinticuatro (27) de octubre de 2014, emplazar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA), de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de LUIS VICENTE SOTO. Igualmente se ordenó notificar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 28 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 7 de abril de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 155 del expediente judicial).

En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUIS VICENTE SOTO, identificado en autos. (Ver folio 156 del expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama el pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, corrección monetaria e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano LUIS VICENTE SOTO, con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA).

A tal efecto comienza señalando el representante judicial del querellante, que en fecha 15 de junio de 1996 su representado LUIS VICENTE SOTO, inicio relación de trabajo a tiempo indeterminado con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA) adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala que el 15 de agosto de 2006, presento su renuncia formal al cargo que venia desempeñando, siendo efectiva la misma el día 15 de septiembre del mismo año, fecha en la cual dejo de prestar sus servicios en el referido Instituto.

Ahora bien, indica la representación judicial de la parte querellante que hasta la fecha el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA), no le ha pagado a su representado la indemnización por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado e intereses sobre la antigüedad que le corresponden con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con el Instituto bajo el cargo de Oficial de Seguridad Interna I.

Alegan que el Instituto ya identificado, pretende desconocer y no pagar al querellante la indemnización de prestaciones sociales que por derecho le corresponde, todo lo cual, ha sido reclamado en múltiples oportunidades al hoy querellado, siendo hasta la fecha infructuosas las gestiones realizadas para tratar de obtener el pago de las mismas.

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgado considera oportuno pronunciarse sobre la evidente existencia de la caducidad de la acción, y sobre el mismo este juzgador pasa a resolverlo como PUNTO PREVIO en la motiva de la sentencia en los siguientes términos:

En este sentido, si bien es cierto que el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha transcurrido fatalmente, no es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló que todo trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y los amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna la Carta Magna, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales; siendo entonces exigible el cumplimiento de esa obligación por toda aquella persona natural que bajo una relación de subordinación presta un servicio percibiendo como consecuencia de ello una contraprestación

Nótese que la norma constitucional en comento no señala ninguna limitación expresa a la doctrina en relación a la naturaleza de la remuneración percibida, pues solo exige el artículo la existencia de una remuneración y que converjan los requisitos que caracterizan al trabajador, en este caso funcionario, y que generan el nacimiento del derecho que hoy se reclama.

En un Estado social de derecho, en el que el derecho se encuentra subordinado a lo social, a criterio de quien decide mal puede declararse inadmisible la presente causa por haber transcurrido fatalmente el lapso de caducidad, ya que estaríamos dejando de proteger derechos constitucionales inherentes a todo funcionario que, después de haber prestado años de trabajo y servicios al Estado se encuentre en una situación donde no pueda obtener del mismo el pago efectivo de las prestaciones sociales, recompensa del funcionario por el tiempo trabajado. Así se decide.

Expuesto lo anterior y revisados los argumentos expuestos por la parte actora, así como las actas insertas al expediente judicial toda vez que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

De la solicitud de pago de prestaciones de antigüedad este sentenciador observa, que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”.

Ahora bien, para el momento en que ingresó LUIS VICENTE SOTO antes identificado a la Administración Pública en fecha 15 de junio de 1996 regía la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, siendo ésta la vigente para el período comprendido entre el 15 de junio de 1996 al 19 de junio de 1997.

En fecha 19 de junio de 1997, entra en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la misma en sus artículos 666 y 668:

Artículo 666: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Artículo 668: “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del Artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…) b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en Títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende entonces que son dos los conceptos que debían pagarse como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen del trabajo a saber: (i) la prestación de antigüedad calculada en base a la ley reformada; y (ii) Una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal del trabajador al 31 de diciembre de 1996, teniendo esa compensación como tope máximo el equivalente a 13 años para el caso del sector público. Si por alguna razón estos conceptos no fueron cancelados durante los 5 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo ya identificada, el saldo pendiente devengará intereses.

No consta en autos que dichos conceptos hayan sido cancelados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA) a LUIS VICENTE SOTO ya identificado, por lo que este Tribunal ordena el pago de los conceptos antes mencionados al igual que los intereses devengados que establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito. Así se decide.

En relación a las prestaciones de antigüedad comprendidas desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 hasta la fecha en que LUIS VICENTE SOTO antes identificado, dejó de prestar sus servicios, después de una revisión exhaustiva de la presente causa, no encontró este sentenciador prueba alguna de que se haya generado el pago del mismo a la parte querellante.

Por lo antes expuesto, este Juzgado estimula al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA), a que realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad con sus respectivos intereses, al igual que el pago del bono de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 15 de junio de 2006 al 15 de septiembre del mismo año, del ciudadano LUIS VICENTE SOTO, tomándose como fecha de retiro el 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual dejo de prestar sus servicios, y así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que este Tribunal ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA), el pago de los intereses moratorios a LUIS VICENTE SOTO, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

Acerca de la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:

(…) “esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (…)

Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas. Así se decide.

De la solicitud de condenatoria en costas y costos, considera este Juzgador a los fines de dilucidar lo planteado, hacer referencia a la figura jurídica de las costas procesales y, a tales efectos, se debe observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la cual precisó lo siguiente:

(…) “el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.
Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
(…omissis…)

La ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas -según la doctrina- han sido denominados objetivo y subjetivo (…)
(…) Por otra parte, el segundo sistema -subjetivo- está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa”.

Aunado a lo antes citado, es importante señalar que la condenatoria en costas en los casos donde estén involucrados los Municipios o las entidades municipales, encuentra su fundamento en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 157, el cual establece lo siguiente:

Artículo 157: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

Del artículo citado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, Expediente Nº AP42-R-2011-001221, JUEZ PONENTE ALEJANDRO SOTO VILLASMIL (caso: ADA ELSY MARTÍN NAVARRO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), dejo establecido lo siguiente:

(…) “esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio (…)
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial (…)
(…) conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam Arias Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda)”.

Basándose este sentenciador en lo antes citado, y tratándose la presente causa de una reclamación derivada de una relación de empleo público, desecha la solicitud de la parte querellada de condenatoria de costas procesales al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA). Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de LUIS VICENTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.926, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA DE CARACAS, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA DE CARACAS, el pago de las prestaciones de antigüedad calculadas en base a la ley reformada, y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal del trabajador al 31 de diciembre de 1996; al igual que los intereses devengados que establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 al ciudadano LUIS VICENTE SOTO ya identificado, que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad Interna I en dicha Institución.

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA DE CARACAS, el pago de las prestaciones sociales al ciudadano LUIS VICENTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.926, hoy querellante, asimismo, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, se le debe cancelar al antes prenombrado ciudadano, los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas calculado desde el día 16 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

CUARTO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.-

SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ





PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ



EL SECRETARIO






En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ




EL SECRETARIO


Expediente Nº 07457
E.L.M.P./P.M.G.L./s.v.a.e.