REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 07322.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, BEATRIZ CAROLINA LÓPEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad número V-19.581.399, debidamente asistida por el abogado Wilmer Antonio Scholtz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.589, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado se abstuvo de admitir la presente querella hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales para ello.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer la presente querella, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 47 del expediente judicial).

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (Ver folio 48 del expediente judicial).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 14-0987; 14-0988 y 14-0989, respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (Ver folios 49 del expediente judicial).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 70 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 8 de abril de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 81 del expediente judicial).

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por BEATRIZ CAROLINA LÓPEZ FONSECA, identificada en autos, (Ver folio 82 del expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 08172-13, de fecha 22 de agosto de 2013, emanada del Director Nacional (E) del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se acordó la suspensión del cargo de Oficial sin goce de sueldos, por un periodo de ciento ochenta (180) días consecutivos contados a partir de su notificación, de la funcionaria BEATRIZ CAROLINA LÓPEZ FONSECA, antes identificada, siendo notificada en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), de la siguiente manera:

“Tengo a bien dirigirme a usted (…) a fin de notificarle el contenido de la Providencia Administrativa Interna Nº 173-13, de fecha veintidós (22) de Agosto (Sic) de 2013, mediante la cual resuelven SUSPENDERLA DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL, SIN GOCE DE SUELDO POR UN PERIODO DE CIENTO OCHENTA (180) DIAS (Sic) CONTINUOS, en razón al procedimiento administrativo disciplinario emanado de la Oficina de Control de Actuación policial, En este sentido a saber:
(…)
DICTAR
Artículo 1º. LA SUSPENSION (Sic) DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA LOPEZ (Sic) FONSECA, titular de la cédula de identidad número V- 19.581.399, por CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONSECUTIVOS contados a partir de del recibo o notificación de la presente Providencia ”…

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido es emanado del Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por estar la hoy querellante sujeta a un procedimiento administrativo disciplinario por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en función a la potestad contemplada en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que reza lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

En primer lugar, la parte querellante señala que la suspensión de su cargo, es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el Texto Fundamental, por cuanto no se inició el procedimiento disciplinario previo para procederse a dictar la referida medida sancionatoria y denuncia que la actuación de la Administración en su potestad disciplinaria no se ajustó a los principios fundamentales, como los de legalidad formal y material, proporcionalidad de la sanción administrativa, tutela efectiva y derecho a la presunción de inocencia.

Es por ello que, en su escrito de contestación presentado por parte de la Procuraduría General de la República en representación del Órgano querellado, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, la totalidad de las pretensiones expuestas por la parte querellante y en cuanto al alegato de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso al dictarse la medida sancionatoria, invoca el contenido de los artículos 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto se dictó en contra de la querellante una medida de privación legítima de la libertad emanada de la Jurisdicción Penal, siendo que dicha norma prevé que en esos casos se suspenda el ejercicio del cargo sin goce de sueldos, como consecuencia de que la funcionaria está imposibilitada de ejercer sus funciones de servidora pública. Asimismo señala la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es un acto preparatorio del procedimiento antes de llegar a la resolución de fondo, es accesorio o de mero trámite, en marco de un procedimiento administrativo con el fin de hacer posible el acto principal y al no ser un acto definitivo que decide directamente el fondo del asunto no puso fin al asunto es por ello que no causó ningún gravamen ni violó derechos o garantías constitucionales.

Es por ello que, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre lo anteriormente planteado, en donde se advierte que los actos de trámites, son definidos por la jurisprudencia patria como uno de los tantos actos coligados entre sí, que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, siendo una excepción de los actos que se pueden recurrir previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; si bien en cierto que en el caso de autos es un acto cuyo fin es hacer posible el acto principal y presuntamente no pone fin a un procedimiento administrativo, ni imposibilitar su continuación o cause indefensión, no es menos cierto que puede considerar la querellante que éste lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, al causarle un perjuicio socioeconómico, al estar separada de su cargo y no percibir ingresos salariales, razón por la cual se declaró su admisibilidad y se tiene como objeto revisar en el extenso de la presente decisión si la Administración dictó dicha medida cautelar conforme a derecho y así se establece.

Determinado lo anterior de los argumentos antes expuestos pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de un acto administrativo cautelar dictado por el Director Nacional del Órgano querellado, en ejercicio de una potestad disciplinaria y sancionatoria, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de agosto de 2013, de los cuales se ejerció en contra de la hoy querellante una denuncia por estar presuntamente inmersa su conducta en el delito tipificado en la ley penal de hurto, en donde a raíz de ello se observa que se inició un procedimiento administrativo disciplinario signado con el número D-000-555-13, por la Oficina de Control de Actuación Policial, que comienza la investigación con el acta disciplinaria (folios 1 y 2); acta de denuncia (folios 3 al 6); actas de entrevistas (folios 7 al 10); fijaciones fotográficas (folios 11 al 14); Informe a presentado por la querellante de los hechos (folio 15) hasta dictarse el auto de apertura de averiguación disciplinario de fecha 16 de agosto de 2013 ( folios 16 al 17), de acuerdo a ello deduce quien decide, la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario para la determinación de la responsabilidad de la funcionaria en esos hechos.

En este orden de ideas, este Juzgado observa que del contenido del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se determina que en los casos de aquellos funcionarios en los cuales haya recaído una medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo y goce de sus sueldos, con la limitación que dicha suspensión no deberá exceder de seis (6) meses y en caso de sentencia absolutoria con posterioridad a dicho lapso, la Administración deberá cancelar los sueldos dejados de percibir durante el lapso previsto de suspensión, siendo clara la intención del legislador la posibilidad de dictarse una medida cautelar, por la interrupción que conllevaría esta situción de la prestación efectiva del servicio, razón por la se pasa a determinar si en el caso de marras se configuró este supuesto de hecho al momento de dictarse el acto administrativo cautelar recurrido.

De acuerdo con lo anterior, se desprende del caso de autos en el folio 18 del expediente disciplinario, oficio número 787-13, de fecha 17 de agosto de 2013, emanado del Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le Informa al Director de la Policía Nacional Bolivariana que se acordó en audiencia oral de esa misma fecha, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones de Imputados, en contra de la hoy querellante.

En consecuencia con lo anterior, se obtiene que recayó en contra de la hoy querellante una medida preventiva de sustitutiva de libertad, configurándose así la existencia de dicha causal para que la Administración procediera a dictar un acto cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo de acuerdo con lo antes expuesto, y así se establece.-

De seguidas la querellante expone en su escrito recursivo que, su defensa se fundamenta “primordialmente por el hecho de que en ningún momento se le ha informado al funcionario (Sic) investigado cuales son los hechos que podrían constituirse como “falta de probidad” siendo que su conducta no se acoge al criterio establecido para esa causal de destitución, incurriendo así la Administración en el vicio de desproporcionalidad ya que en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé dos tipos de sanción y “no explica por qué la sanción que merece el asunto es la destitución y no la suspensión”.

Asimismo, señala que no existen antecedentes de procedimientos disciplinarios en su contra, “sólo denuncias infundadas que hasta la presente fecha no ha generado la apertura de procedimiento disciplinario sancionatorio alguno”, situación ésta que alega que ha vulnerado sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, y solicita la nulidad del acto, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba y le sean cancelados los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo de suspensión.-

En ese mismo orden de ideas la representación judicial del Órgano querellado, señaló que la falta de probidad implica la falta de rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes y obligaciones propias del funcionario público, que se ejecutó una medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, siendo un acto de mero trámite que no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, en virtud de una orden judicial de privación de libertad y que de una revisión exhaustiva del expediente disciplinario se evidencia que posterior a la providencia administrativa recurrida se encuentra el acto administrativo de destitución en virtud de la cual los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deciden por unanimidad procedente la medida de destitución por cuanto incurrió en la falta disciplinaria.

Es por ello que, este Juzgado pasa a resolver sobre estos alegatos anteriormente planteados y al respecto se señala que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, por lo que tratándose de que la hoy querellante pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador que, consta en el acto recurrido la narración de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013, en los cuales se involucra a la hoy querellante de realizar presuntamente un hecho delictivo cuando ejercía su cargo, lo que dio origen a una investigación disciplinaria antes mencionada, por lo cual se analiza que esa conducta para la Administración resultó ímproba, razón por la cual se entiende que una vez fue notificada la querellante del acto cautelar tuvo conocimientos de los hechos que podrían constituirse como “falta de probidad”, y así se establece.

En relación al alegato de la querellante “que hasta la presente fecha no ha generado la apertura de procedimiento disciplinario sancionatorio alguno”, este Juzgado observa que en fechas 24 de febrero de 2015 y 31 de marzo de 2015 fueron consignados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, de cual se observa el cumplimiento de los lapsos procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzando con cartel de notificación de apertura del procedimiento disciplinario, publicado en el diario Vea, en fecha 4 de diciembre de 2013 (folio 108); oficio número CPNB-OCAP- 12912-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanado por la Oficina de Actuación Policial dirigido a la Oficina de Recursos Humanos en el cual solicita que se nombre un abogado de oficio a la hoy querellante para que éste la asista jurídicamente en el procedimiento disciplinario; la consignación del escrito de descargos de la recurrente asistida por la abogada Martínez Karina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.946 (folios 120 al 125); auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 126) y medida de destitución emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de agosto de 2014.

De acuerdo con lo anterior, se denota que la administración inició y sustanció un procedimiento en contra de la querellante en el cual se observa el cumplimiento de las fases procedimentales requeridas para iniciar un procedimiento administrativo de destitución, donde se notificó mediante cartel a la misma y se le designó un defensor público para que representara sus intereses, situación está donde se concluye la existencia de un procedimiento administrativo, y así se establece.-

Dicho lo anterior, se advierte que la jurisprudencia patria ha establecido que, para que exista violación al derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa; bien sea porque la Administración no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente. Asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En consecuencia, de los hechos alegado por la actora no constituye una situación que hagan presumir a este Juzgado Superior que existió una lesión de su derecho al debido proceso, ya que la querellante nunca argumentó ni probó, ni ello se desprende del contenido de los expedientes judicial y administrativo, que se limitara su actuación en el procedimiento instaurado en sede administrativa, bien sea por que se le haya impedido el ejercicio de un recurso o se le haya eliminado una fase procedimental, lo que sí hubiese podido configurar una presunción de lesión al derecho del debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, y así se establece.

Dicho lo anterior, en relación al principio de desproporcionalidad, se observa que como prueba fundamental para decidir la presente querella está la medida de destitución de la funcionaria querellante emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 4 de agosto de 2014, lo cual se llega a la convicción de este Juzgado que la Administración impuso de manera adecuada y proporcional la medida cautelar, que conllevó posteriormente a demostrarse en sede administrativa la existencia de la causal de destitución que presuntamente cometiera la hoy querellante, y así se establece.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 08172-13, de fecha 22 de agosto de 2013, emanada del Director Nacional (E) del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se acordó la suspensión del cargo de Oficial sin goce de sueldos, por un periodo de ciento ochenta (180) días consecutivos contados a partir de su notificación, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por BEATRIZ CAROLINA LÓPEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad número V-19.581.399, debidamente asistida por el abogado Wilmer Antonio Scholtz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.589, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por BEATRIZ CAROLINA LÓPEZ FONSECA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ





PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ,




EL SECRETARIO






En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.





PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ,




EL SECRETARIO



















EXPEDIENTE Nº 07322
E.L.M.P/P.M.G.L/ohd.-