JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, el abogado Manuel Barreto, Inpreabogado Nº 53.340, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEREDO MACABI, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.741, solicitó aclaratoria de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, asistido por el abogado Manuel Brito, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Comunicación 310500 No. 122, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), recibida por el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, titular de la cedula de identidad Nº 3.687.741 (querellante), en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se le notificó que no era procedente el beneficio de su pensión de sobreviviente, por cuanto no cumplía con los requisitos de edad, establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

TERCERO: Se ordena al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), otorgar al querellante su pensión de sobreviviente, realizando el pago de la misma desde el día 28 de abril de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Se NIEGAN los pedimentos relativos a que se le otorgue el beneficio de su pensión de sobreviviente, a partir del día inmediatamente siguiente del fallecimiento de su causante, ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, quien en vida fuese su cónyuge, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir a partir de dicha fecha, por la motivación expuesta anteriormente.”

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, el abogado Manuel Barreto, Inpreabogado Nº 53.340, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEREDO MACABI, adujo lo siguiente:

“…(e)n virtud (…) que esta instancia jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 07 de mayo de 2015, tal como consta en los folios desde el (55) hasta el (66), ambos inclusive, de este expediente, en la misma se incurrió en error involuntario al colocar el apellido del apoderado de la parte querellante, tal como se evidencia en el folio (55), primer párrafo en la segunda línea y folio (65) primera línea, donde se evidencia que colocó Manuel Brito siendo lo correcto Manuel Barreto. En tal sentido, a través de la aclaratoria de la sentencia establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se corrija el error observado. Igualmente solicitó respetuosamente se corrija el mismo error involuntario en las notificaciones dirigidas al Presidente del IPASME, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, y librar notificaciones a las autoridades respectivas.” (sic)

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días siguientes después de dictada la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 07 de mayo de 2015, y el apoderado judicial del querellante solicitó la aclaratoria el día 13 de mayo de 2015, esto es al tercer día de despacho siguiente, por consiguiente tal solicitud fue formulada de manera temporánea, y así se decide.

El apoderado judicial del querellante solicita la aclaratoria a fin de que este Órgano Jurisdiccional corrija su apellido en el folio (55), primer párrafo en la segunda línea y folio (65) primera línea de la sentencia sujeta a aclaratoria, donde señala que este Juzgado lo identificó como “Manuel Brito” siendo lo correcto “Manuel Barreto”.

En ese orden de ideas, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido por el apoderado judicial del querellante, es que el Tribunal corrija su apellido en el folio cincuenta y cinco (55) y en el folio sesenta y cinco (65) de la sentencia proferida en la presente causa en fecha 07 de mayo de 2015.

En ese sentido, el Tribunal observa que al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se dejó sentado que:

“En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.741, asistido por el abogado Manuel Brito, Inpreabogado Nº 53.340, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).”

De igual manera, observa el Tribunal que a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, este Juzgado señaló que:

“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, asistido por el abogado Manuel Brito, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).”

De los extractos de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, efectivamente se cometió un error material involuntario al momento de identificar al apoderado judicial del actor, pues se señaló al mismo como “Manuel Brito”, cuando lo correcto era haberlo identificado como “Manuel Barreto”. Por consiguiente estima este Tribunal que existe un error en cuanto al señalamiento del apellido del apoderado judicial del querellante en la presente causa, en consecuencia procede este Órgano Jurisdiccional a corregir dicho error, por ende en los folios cincuenta y cinco (55) y sesenta y cinco (65) del fallo sometido a aclaratoria, donde se señala el apellido del apoderado judicial del accionante como “Brito”, debe leerse que el apellido del mismo es “Barreto”, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos antes expuestos.

Por último, se ordena corregir las notificaciones de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2015 en el presente expediente, cursantes a los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), y así se decide.

II
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Manuel Barreto, Inpreabogado Nº 53.340, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEREDO MACABI, respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 07 de mayo de 2015, por ende en los folios cincuenta y cinco (55) y sesenta y cinco (65) del referido fallo sometido a aclaratoria, donde se señala el apellido del apoderado judicial del accionante como “Brito”, debe leerse que el apellido del mismo es “Barreto”.

SEGUNDO: Se ORDENA corregir las notificaciones de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2015 en el presente expediente, cursantes a los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69).

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2015 por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA


DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 14 de mayo de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.


LA SECRETARIA


DESSIREÉ MERCHÁN


Exp. 14-3579/GC/DM/FR.