JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ROSALINO ROA MONTILVA.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS.
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: SAIRY JOHANNA RODRÍGUEZ HERRERA.
OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado José Gregorio García Lemus, Inpreabogado Nº 53.974, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rosalino Roa Montilva, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.351, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA,

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 26 de mayo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, para que diese contestación. Asimismo se solicitó a esa Sindicatura, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, de la admisión de la querella.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, Inpreabogado Nº 174.850, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que asistieron ambas partes. La parte querellante ratificó lo alegado en el escrito libelar y expuso sus alegatos. La parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación, expuso sus alegatos y presentó escrito de conclusiones, constante de diez (10) folios útiles. Finalmente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 17 de marzo de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2014-056, dictada en fecha 14 de febrero de 2014 por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Consejero de Protección, Código RAC Nº 13-04-00012, adscrito a la División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Igualmente, solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que haya experimentado en el tiempo. Asimismo, solicita el pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Baruta del estado Miranda y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta de la Alcaldía del Municipio Baruta, que le amparan y que no requiere la prestación efectiva del servicio, es decir, la prima de profesionalización y de ayuda escolar, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. De igual manera, solicita que se ordene al ente querellado, que el período de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales, para la acreditación de prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso y para el pago de sus aguinaldos. Por último, pide que se condene a la Alcaldía querellada al pago de las costas con todos los pronunciamientos de ley.

En ese sentido, se evidencia que al ciudadano Rosalino Roa Montilva, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Consejero de Protección, Código RAC Nº 13-04-00012, adscrito a la División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, por considerar la Administración que dicho ciudadano incurrió en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el apoderado judicial del querellante como punto previo que, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, es incompetente para haber solicitado la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en contra de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda. Al efecto señala que la Ordenanza sobre la Estructura y el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 275-12/2006, de fecha 19 de diciembre de 2006, no contiene ninguna referencia relacionada con las atribuciones o funciones de la Dirección de Desarrollo Social, ni mucho menos sobre la subordinación de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Director o Directora de Desarrollo Social, o sobre las funciones o atribuciones de dicho cargo. Que, el funcionario público de mayor jerarquía en el caso de los Consejeros de Protección, y por tanto quien debe solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, la apertura de la averiguación a que hubiese lugar, no puede ser otro que el Alcalde o Alcaldesa, razón por la cual la Directora de Desarrollo Social es incompetente para solicitar la apertura del procedimiento que se inició en contra de su representado. Por su parte, señala al respecto la apoderada judicial del Ente querellado, que en el presente caso resulta inexistente la incompetencia y la usurpación de funciones alegada por la parte actora, toda vez que la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, es la autoridad competente para solicitar el inicio de los procedimientos de destitución contra Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Estructura y Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, y lo previsto en el artículo 3 del Reglamento que rige el Funcionamiento de dicho Consejo de Protección.

Para decidir al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 00594, dictada en fecha 14 mayo 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló respecto al vicio de incompetencia y en relación a la usurpación de funciones lo siguiente:
“(…) la Sala, en lo que se refiere al vicio de incompetencia ha señalado que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada, dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, e igualmente se observa que en cuanto a la usurpación de funciones, la misma se manifiesta cuando una autoridad administrativa legítima, invade la esfera competencial de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, lo cual a su vez trae como consecuencia la vulneración de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a fin de verificar si la Directora de Desarrollo Social ostentaba o no la competencia para solicitar el inicio de la averiguación administrativa llevada contra el hoy querellante, este Juzgador considera adecuado traer a colación lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que:

“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del artículo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, lo primero que debe realizar la Administración una vez en conocimiento por la persona natural competente, es solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiese lugar, y dicha solicitud de apertura debe ser realizada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad donde se encuentre ejerciendo sus funciones el investigado.

En ese sentido, resulta conveniente de igual manera, señalar el contenido del artículo 4 de la Ordenanza sobre la Estructura y el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual dispone que:

“ARTÍCULO 4º: Los miembros del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda ejercen función pública y forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, adscritos a la Dirección de Desarrollo Social, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

De la norma antes citada, se evidencia que los miembros del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la referida Alcaldía, y se encuentran adscritos a la Dirección de Desarrollo Social. Siendo así resulta evidente para este sentenciador, que al estar adscrito el cargo ejercido por el actor a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía recurrida, la Directora de dicha unidad, efectivamente es la funcionaria de mayor jerarquía, y por ende quien detenta la competencia para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, de cualquiera de los funcionarios que se encuentren adscritos a la Dirección de Desarrollo social. Por los argumentos anteriormente expuestos, considera este sentenciador que en el presente caso no se configura el vicio de incompetencia ni la usurpación de funciones denunciada por la parte actora, razón por la cual se declarar improcedentes dichas denuncias, y así se decide.

Igualmente, solicita el apoderado judicial del actor, que conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela, se desaplique para este caso concreto mediante el control difuso de la constitución, el Reglamento que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta Nº 177-07/2007, y más concretamente el artículo 3 de dicho Reglamento, al resultar un claro caso de usurpación de funciones, en vista de que una autoridad legítima como lo era para ese momento la Alcaldesa Encargada, dictó el referido Reglamento invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, vale decir, el Poder Legislativo Municipal, violentando de ese modo las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 136 y 137. Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado manifiesta que las normas contenidas en el Reglamento que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, cumplen con la razón y espíritu, propia de los reglamentos, como lo es el desarrollo de las disposiciones establecidas en los textos normativos de rango legal, como lo son la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y la Ordenanza sobre la Estructura y Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, ya que la propia ley especial señala en su artículo 166, que las ordenanzas municipales establecerán los aspectos relativos al funcionamiento de los Consejos de Protección de cada entidad, lo cual en el caso del Municipio que representa, se hizo mediante la aludida ordenanza, la cual estableció que el personal que integra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía –bajo la autoridad del Director de ésta–, según lo prevé el principio de jerarquía dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, exceptuando lo relativo a la toma de decisiones de los asuntos sometidos a consideración del aludido órgano local de protección. Que, el Reglamento que la parte actora solicita sea desaplicado por control difuso, no contraría ninguna norma constitucional, por el contrario, es evidente que el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, al momento de dictar dicho instrumento de rango sub legal, ejerció adecuadamente las atribuciones que tiene conferidas, como es el caso de la potestad organizativa sobre los órganos que integran la Alcaldía, así como la notable sujeción de ese texto normativo a las disposiciones especiales, contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en la Ordenanza sobre la Estructura y Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio.

Para decidir con respecto a esta denuncia, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez a través del mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes, denominado también, control difuso, aún de oficio, puede desaplicar o restarle eficacia a un precepto jurídico vigente si considera que su contenido colide con una norma constitucional, ello en razón de la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran el Texto Constitucional. Tal potestad, expresamente establecida en la citada norma constitucional, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la Jurisdicción en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente desde la consagración de tal mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando cuáles son los actos que deben ser desaplicados por el Juez, sobre la base de dos criterios bien diferenciados, a saber: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto (Vid. sentencia Nº 1.178, del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, ratificada mediante sentencia Nº 554, del 13 de mayo de 2009, caso: “Hilda Bernal”).

Ello así, este Tribunal aprecia que la presente solicitud de control difuso recae sobre el Reglamento que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda; siendo así, advierte este Tribunal que la parte actora pretende que se desaplique por control difuso, un reglamento dictado por una autoridad municipal, siendo, en consecuencia, un reglamento que no fue dictado en ejecución directa de la Constitución, el cual no ostentan, por tanto, las notas de generalidad y abstracción propias de las normas en sentido material. En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la desaplicación a la que hace mención el artículo 334 de la Constitución se refiere a normas de rango legal, no siendo susceptible del control de la constitucionalidad por vía de control difuso, el tantas veces mencionado reglamento, por lo que se desecha la anterior solicitud, y así se decide.

Asimismo, arguye el apoderado judicial del querellante que en este caso se vulneró a su representado el derecho constitucional a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, toda vez que de la cronología de las actuaciones se evidencia más allá de cualquier duda, el incumplimiento en el procedimiento de destitución, del íter procedimental contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues una vez solicitada la investigación, es la respectiva Oficina de Recursos Humanos la que debe instruir el correspondiente expediente y concluido ello es cuando deberá notificarse al funcionario investigado. Que, en este caso, bajo el supuesto amparo de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Directora de Desarrollo Social es quien solicitó y ordenó a la Consultoría Jurídica y a la Sindicatura Municipal, que se comenzara una investigación en contra de los Consejeros de Protección, la cual involucraba a su representado, en fecha 18 de julio de 2012, es decir, antes de siquiera haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento atinente a la pérdida de condición como Consejero de Protección de su mandante, lo cual se produjo en fecha 28 de septiembre de 2012, e igualmente el Informe sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y junio de 2012, también se produjo a instancia de la Directora de Desarrollo Social y antes de haberse solicitado la apertura del procedimiento disciplinario. Que, esa violación de esa fase del procedimiento, constituyó sin margen de duda una de las fases fundamentales que constituye una garantía en su condición de administrado, como lo es ser sometido a una investigación bajo el amparo del principio de imparcialidad. Que, ello además constituyó una violación del debido proceso, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, y a su poderdante se le cercenó su defensa en la fase de investigación, e igualmente que esa actuación arbitraria de la Directora de Desarrollo Social vulneró el principio de legalidad, pues subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sin margen de duda alguna le causó indefensión.

Al respecto, señala la apoderada judicial de la Alcaldía querellada primeramente que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la legalidad de las actuaciones previas realizadas por la Administración, antes del inicio del procedimiento administrativo correspondiente, ya que la Administración sancionadora debe ser celosa en la adecuada averiguación, posterior comprobación y eventual sanción que se pudiese imponer la funcionario. Que, con respecto a la violación de la garantía de imparcialidad, señala que la misma no se configura, pues las actuaciones preliminares realizadas por la Directora de Desarrollo Social, sólo tenían por objeto recabar algunos elementos de convicción que justificaran la solicitud de inicio del procedimiento disciplinario contra el hoy querellante, y no establecen de forma concluyente la comisión de alguna falta en la cual hubiese incurrido éste, pues su determinación definitiva correspondía al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, en cuanto vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alega que de una simple lectura del expediente administrativo sustanciado en contra del actor, se evidencia que la Administración Municipal, al momento de tramitar y decidir el procedimiento administrativo bajo análisis, se ajustó cabalmente al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir al respecto observa primeramente este sentenciador, que la parte actora está denunciando que le fue vulnerado la garantía constitucional de debido proceso, así como su derecho a la defensa y la vulneración del principio de imparcialidad, por dos razones fundamentales, la primera de ellas, relativa a que la Administración incumplió el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto hubo una subversión del mismo, y segunda, referida a que se le vulneró su derecho a la defensa en la fase de investigación.

En ese orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar que la garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.

Ahora bien, para decidir con respecto al alegato relativo a que la Administración vulneró el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto subvirtió el mismo, este Juzgado observa lo siguiente: consta al folio 01 del expediente disciplinario, Comunicación suscrita por la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, recibida en la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual solicitó a la Directora de Recursos Humanos, iniciara procedimiento administrativo de pérdida de la condición como integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio del hoy querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al incumplimiento reiterado de sus funciones; cursa a los folios 19 al 22 del expediente disciplinario, auto de apertura del procedimiento llevando en contra del actor, de fecha 10 de octubre de 2012, en el cual se ordenó invocar exclusivamente las causales de pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección establecidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el procedimiento disciplinario de destitución según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también elaborar y conformar el expediente disciplinario, incorporar al expediente todos los documentos, originales y copias, debidamente certificadas, que guardaran relación con el hecho a investigar, y por último notificar al actor, para que tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; riela a los folios 242 al 263 del expediente disciplinario, Informe de Sustanciación del expediente disciplinario instruido en contra del hoy querellante, de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la Jefa de la Unidad de la División de Apoyo Legal, y por la Jefa de División de Apoyo Legal, a través del cual se dejó constancia que existía una presunción de que las faltas del actor a su lugar de trabajo los días 04, 05, 06, 07, 08 y 13 de febrero de 2013 se encontraban injustificadas, pudiendo el mismo estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se ordenó notificarlo sobre las actuaciones del expediente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 3 y 4 ejusdem, para que tuviese acceso al expediente, ejerciera su derecho a la defensa y para cumplir con el debido proceso; consta a los folios 327 al 348, Oficio Nº 001276, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, recibido por el actor en fecha 09 de diciembre de 13, mediante el cual se le notificó sobre las actuaciones del expediente disciplinario llevado en su contra, así como para que tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa. Igualmente se le notificó que a partir de dicha notificación podría tener acceso al expediente para preparar su defensa, y de igual manera que en el quinto (5º) día hábil después de su notificación, esa Dirección de Recursos Humanos le formularía los cargos a que hubiere lugar, concediéndosele un lapso de cinco (05) días hábiles más para que presentare su descargo; en fecha 16 de diciembre de 2013, la Administración procedió a realzar la formulación de los cargos respectivos, informándosele de igual manera al hoy querellante que tendría un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la formulación, para que consignara su escrito de descargos, y que vencido el lapso de descargo, se daría apertura al lapso de cinco (05) días hábiles, para que promoviese y evacuase las pruebas que considerare pertinentes (folios 353 al 375 del expediente disciplinario); en fecha 07 de enero de 2014, el querellante presentó su escrito de descargos (folios 383 al 404 del expediente disciplinario); en fecha 14 de enero de 2014, la Administración dejó constancia de haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el actor promoviese ni evacuare las pruebas correspondientes; en fecha 29 de enero de 2014, la Consultoría Jurídica del Ente querellado emitió su pronunciamiento al respecto (folios 432 al 452 del expediente disciplinario); y en fecha 14 de febrero de 2014, el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, resolvió dictar la decisión hoy recurrida, mediante la cual destituyó de su cargo al hoy querellante (folios 465 al 467 del expediente disciplinario), la cual le fue notificada en fecha 19 de febrero de 2014 (folio 468 del expediente disciplinario); constatando este Juzgado que no hubo violación del debido proceso, del derecho a la defensa, la subversión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la violación del principio de imparcialidad, pues la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a los lapsos y términos previstos por el Legislador en el referido instrumento normativo, asimismo observa este Juzgador que el hoy querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento que culminó con el acto administrativo impugnado, ya que el mismo fue notificado del inicio del procedimiento instruido en su contra, presentó su escrito de descargo, y se le informó del lapso probatorio que disponía a fin de promover las pruebas que considerase pertinentes a efecto de sustentar sus afirmaciones; en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima improcedentes las denuncias formuladas en este punto, y así se decide.

En relación a la denuncia relativa a que se violentó su derecho a la defensa en la fase de investigación, este Órgano Jurisdiccional considera adecuado traer a colación lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

…(Omissis)…

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)”

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que la Administración, antes de proceder a realizar la notificación del funcionario o funcionario público investigado, deberá instruir el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados, si fuere el caso. En ese sentido, la Administración al tener conocimiento de la presunta comisión de una falta disciplinaria que pudiera dar lugar a la destitución de un funcionario, ésta lleva a cabo averiguaciones preliminares para verificar si existen elementos o presunciones graves en contra del funcionario investigado, y una vez determinadas estas presunciones, procederá a dictar la orden o auto de apertura de la correspondiente averiguación, etapa procedimental ésta en la cual la Administración no está obligada a notificar al funcionario investigado, sino una vez que se ordena la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente. Ahora bien, el actor alega que la Alcaldía querellada violentó su derecho a la defensa en la fase de investigación, pues no tuvo participación en la misma, lo cual a criterio de este sentenciador resulta errado, pues, conforme lo establecido en los artículos anteriormente citados, la Administración está facultada para realizar las investigaciones preliminares que considere pertinentes sin necesidad de notificar al actor, lo cual no significa que se vulnere su derecho a la defensa, pues existe una fase del procedimiento disciplinario en la cual el investigado podrá consignar todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes, tanto para contradecir los hechos imputados, como para ejercer cualquier tipo de reclamación derivada de alguna o algunas actuaciones realizadas en la fase investigativa, y en el presente asunto, se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su defensa al presentar su escrito de descargo en fecha 07 de enero de 2014, tal como se evidencia de los folios 383 al 404 del expediente disciplinario. Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que no hubo violación del derecho a la defensa del actor en la fase de investigación, ya que el mismo tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se dio apertura el citado procedimiento, al ser notificado del inicio de la averiguación administrativa, consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, tal como se expusiera detalladamente ut supra; por lo que se puede evidenciar que efectivamente al accionante se le garantizó un debido proceso, donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le inició la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, de allí que en criterio de este Tribunal no hubo violación del derecho a la defensa, en consecuencia se desecha la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

De igual manera, alega el apoderado judicial del querellante, que la evacuación de la única testimonial tendiente a ratificar el contenido del Informe sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y junio de 2012, utilizado como soporte fundamental para justificar la pérdida de condición como Consejero de Protección de su representado, a través de su destitución, fue rendida sin que se le permitiera en control y contradicción de dicha prueba, pues para la fecha en que fue evacuada, esto es, el día 06 de noviembre de 2012, ni siquiera se le había notificado del inicio de la averiguación administrativa solicitada en su contra, lo cual se produjo en fecha 09 de diciembre de 2013. Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado, arguye al respecto que resulta inexistente la violación del debido proceso alegada por el querellante, por habérsele impedido el control y contradicción de las pruebas incorporadas al expediente, toda vez que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que la Administración respetó el derecho a la defensa del actor, permitiéndole el acceso a las pruebas incorporadas al expediente, y otorgó al querellante el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que formulara los alegatos que estimare pertinentes y presentara las pruebas que considerase oportunas a fin de desvirtuar tanto las pruebas agregadas al expediente, como la falta imputada a ésta.

Al respecto observa este Tribunal que, tal como se estableciera anteriormente, la Administración está facultada para realizar las investigaciones preliminares que considere pertinentes sin necesidad de notificar al actor, pues existe una fase del procedimiento disciplinario en la cual el investigado podrá consignar todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes, tanto para contradecir los hechos imputados, como para ejercer cualquier tipo de reclamación derivada de alguna o algunas actuaciones realizadas en la fase investigativa, y en el presente asunto –se reitera– se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de ejercer el control y contradicción de todos los alegatos y pruebas aportadas por el Ente querellado, al presentar su escrito de descargo en fecha 07 de enero de 2014, tal como se evidencia de los folios 383 al 404 del expediente disciplinario, razón por la cual este sentenciador declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

También, manifiesta el apoderado judicial del actor, que el auto de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual la Directora de Desarrollo Social solicitó a la Directora de Recursos Humanos que se diera inicio al procedimiento administrativo para la pérdida de la Condición de Consejero de Protección de su mandante estuvo fundamentado únicamente en la causal contenida en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue incorporada mucho después, subvirtiéndose el procedimiento administrativo y vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, pues respecto a dicha causal no le fue solicitado a la Dirección de Recursos Humanos que se diera inicio a la investigación.

Para decidir al respecto, observa este sentenciador que, tal como lo señala el actor, en la Comunicación suscrita por la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, recibida en la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía en fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 01 del expediente disciplinario), dicha Directora solicitó a la aludida Dirección de Recursos Humanos, iniciara procedimiento administrativo de pérdida de la condición como integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio del hoy querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al incumplimiento reiterado de sus funciones, sin embargo, evidencia este sentenciador que en el transcurso de las investigaciones preliminares, la Administración recabó pruebas con las cuales consideró que el actor podría estar incurso igualmente en la causal dispuesta en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón de ello, al momento de formulársele los cargos respectivos (folios 353 al 375 del expediente disciplinario), se hizo en base a las dos causales de destitución mencionadas anteriormente. Siendo así, considera este Juzgador que en el presente caso no se subvirtió el procedimiento administrativo ni se vulneró el debido proceso del querellante, pues la Administración antes de notificar al actor, realizó todas las investigaciones necesarias a fin de verificar si el actor incurrió o no en alguna de las causales de destitución establecidas en la ley, y el hecho de que inicialmente se le imputara únicamente una causal, no es óbice para que al momento de efectivamente ser notificado el administrado del inicio formal del procedimiento sancionatorio, pudiese imputársele otra causal de destitución, según los elementos recabados en la fase de investigación, siempre y cuando se le garantice al investigado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual en el presente caso se garantizó, tal como se expusiera detalladamente ut supra, de allí que deba forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Asimismo, denuncia que el acto atacado vulneró la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, respecto a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, toda vez que los Consejeros de Protección sólo pueden perder su condición de miembros integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las causales contenidas en forma expresa y taxativa en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a su especial condición de funcionarios públicos, y es el caso que ninguna de las causales establecidas en dicha disposición, prevé que pueda ser destituido de su cargo por el hecho de haber abandonado injustificadamente su trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, de allí que se le sancionó por un hecho que no está previsto en una ley preexistente como sanción para los Consejeros de Protección.

Para decidir al respecto debe señalar primeramente este Juzgador, que el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales para la pérdida de la condición como integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, conviene señalar de igual manera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley General en materia de la Función Pública, la cual debe aplicarse a todas las situaciones no previstas en las leyes especiales que regulen las materias que constituyen la especialidad, salvo las excepciones establecidas en la ley. En ese sentido, considera este sentenciador que no resulta ser cierto lo manifestado por la parte actora a través de la presente denuncia, relativo a que se le sancionó por un hecho que no está previsto en una ley preexistente como sanción para los Consejeros de Protección, pues la sanción relativa a la falta injustificada durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, está expresamente establecida en el numera 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, por ser ésta la Ley General en materia de la Función Pública, razón por la cual se desecha la denuncia planteada en este punto, y así se decide.

Igualmente, denuncia el apoderado judicial del querellante que se vulneró a su patrocinado su derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos a lo largo del escrito de cargos, no presumió su supuesta falta sino que la afirmó, sin conocer siquiera sus descargos. Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida señala que tanto la solicitud de designación de los funcionarios adscritos a otras direcciones, así como la información recabada de otras denuncias y los llamados de atención de órganos del Poder Público, constituyen diligencias preliminares que no configuran presunción de culpabilidad alguna de los funcionarios adscritos al Consejo de Protección, por el contrario, en resguardo al derecho a la presunción de inocencia que asiste a los funcionarios públicos en el marco de una averiguación disciplinaria, se realizaron alguna actuaciones previas para verificar si existía elementos de convicción que motivaran el inicio de un procedimiento disciplinario, la sustanciación y tramitación del mismo.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgador que la parte actora denuncia que fue vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos del Ente querellado a lo largo del escrito de cargos, no presumió su supuesta falta sino que la afirmó, sin conocer siquiera sus descargos

Ahora bien, considera este Juzgador que las aseveraciones contenidas en el escrito de formulación de cargos (folios 353 al 375 del expediente disciplinario), no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del querellante sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que el actor fue notificado sobre las actuaciones del expediente disciplinario llevado en su contra, así como para que tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, y de igual manera se le participó que a partir de dicha notificación podría tener acceso al expediente para preparar su defensa, y de igual manera que en el quinto (5º) día hábil después de su notificación, la Dirección de Recursos Humanos le formularía los cargos a que hubiere lugar, concediéndosele un lapso de cinco (05) días hábiles más para que presentare su descargo (folios 327 al 348); en fecha 16 de diciembre de 2013, la Administración procedió a realzar la formulación de los cargos respectivos, informándosele de igual manera al hoy querellante que tendría un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la formulación, para que consignara su escrito de descargos, y que vencido el lapso de descargo, se daría apertura al lapso de cinco (05) días hábiles, para que promoviese y evacuase las pruebas que considerare pertinentes (folios 353 al 375 del expediente disciplinario); y en fecha 07 de enero de 2014, el querellante presentó su escrito de descargos (folios 383 al 404 del expediente disciplinario); de allí que se evidencia de los documentos cursantes en el expediente judicial como en el disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a los hechos que le fueron imputados en el acto de formulación de cargos, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa; por ende quien aquí juzga considera que no se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia del querellante, y así se decide.

De igual manera, arguye el apoderado judicial que recurrente que la Administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de la destitución de su poderdante, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, los motivos en que se basó el acto recurrido constituyen hechos inexistentes, como lo es, que incumplió reiteradamente con sus funciones, cuando en realidad ello no es cierto, pues de acuerdo al Informe sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y junio de 2012, así como del informe realizado por la abogada Gladys Salas, el cual, no obstante ser absolutamente deficiente, se evidencia que su mandante en 14 expedientes dictó medidas de protección o le dio seguimiento al caso, 1 expediente fue cerrado, 1 expediente fue remitido a los tribunales, 2 expedientes fueron remitidos a la defensoría del pueblo, 1 expediente fue remitido a otro Consejo de Protección, en 3 expedientes se logró la conciliación, y sólo 12 expedientes aparecen en el reglón referido a “Estado del Procedimiento” como “abandonado”, pero en los cuales no se dio el trámite correspondiente por cuanto no fue posible practicar la notificación respectiva. Que, en cuanto a los que se señalan “Estado del Procedimiento” como “no se les ha hecho seguimiento”, manifiesta que dicha función de seguimiento no está atribuida a los Consejeros de Protección, según lo establecido en el artículo 25 del Reglamento que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda. Que, si se revisa las estadísticas que dimanan del propio informe, se observa que 21 expedientes tienen medidas de protección dictadas o fueron asignados, y el resto, carecen de notificaciones y cuyo seguimiento y consecución les corresponde a otros funcionarios distintos a los Consejeros de Protección, de allí que mal podría alegarse que de dicho informe se derive una falta de rendimiento notoria, clara y manifiesta del incumplimiento reiterado de las funciones a llevar a cabo en los expedientes asignados a su patrocinado.

Por último, en el relación a la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifiesta que resulta incomprensible que teniendo conocimiento la Dirección de Recursos Humanos que su representado tuvo un accidente en fecha 30 de enero de 2013, que le ocasionó un desgarro del músculo gemelo izquierdo y una ruptura parcial del tendón de Aquiles, y le fue prescrito un reposo por la Dra. Lilia Durán, Médico Cirujano del Hospital Dr. José León Tapia de la Dirección de Salud del estado Barinas, mediante el cual le indicó reposo absoluto por setenta y dos (72) horas a partir de la emisión del mismo, que luego le fueron prescritos cuatro (04) reposos médicos más y rehabilitación, que por el hecho que no fuera validado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el segundo de los reposos médicos que le fue expedido, bajo el argumento de que no podía ser conformado por extemporáneo, ello implicaba que su poderdante hubiese abandonado injustificadamente su trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta días continuos, pues el tercer y cuarto de los reposos que le fueron dados, ratifican que tuvo una lesión en su pierna izquierda, y que esa lesión le imposibilitaba para la prestación de sus servicios. Que, es del conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, que el accidente sufrido por su representado acaeció mientras el mismo se encontraba disfrutando de sus treinta (30) días hábiles de vacaciones, las cuales comenzaron el día 18 de diciembre de 2012, y finalizaban el 01 de febrero de 2013, por lo que para la fecha en que ocurrió el accidente, su poderdante sólo había disfrutado en forma efectiva de veinticinco (25) días hábiles de vacaciones, desde el día 18-12-2012 al 29-01-2013, pues en fecha 10-12-2012 y 10-01-2013, le fueron dadas instrucciones directas de la Coordinadora Irma Lovera, para que asistiera a las audiencias fijadas por un órgano jurisdiccional para un caso que le correspondía a la Consejera de Protección Marisol Tejeiro, y se le manifestó que las vacaciones se le correrían, e igualmente por cuanto el reposo que le fue otorgado suspendió automáticamente las vacaciones que venía disfrutando. Que, así las cosas, señala que el referido reposo que le fue otorgado, se correspondía con los días 31 de enero de 2013, 01 de febrero de 2013, 02 de febrero de 2013, el día 03 de febrero de 2013 fue domingo, de manera que el día 04 de febrero de 2013, inclusive, debía computarse el primero de los cinco (05) días de vacaciones que le correspondía seguir disfrutando, por lo que, la fecha en la cual tenía que reintegrarse a sus labores no era el día 04 de febrero de 2013, como erróneamente se le indicó en el escrito de formulación de cargos, sino el día 13 de febrero de 2013, y siendo ello así, solamente podría argumentarse que supuestamente abandonó el trabajo un (01) día, vale decir, el día 13 de febrero de 2013, más no los otros días que le fueron imputados. Por todo lo antes expuesto señala que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que no resulta ser falso que su mandante faltó a sus labores tres (03) días hábiles durante treinta días continuos.

Al respecto manifiesta la apoderada judicial de la Alcaldía querellada que, la tramitación de los procedimientos a los que alude el artículo 184 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son responsabilidad del Consejo de Protección de cada entidad local, a través de sus Consejeros de Protección, quienes deben impulsar las actuaciones que sean necesarias para esclarecer la verdad de los asuntos sometidos a su juicio, así como la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados. Que, aun cuando la práctica material del las notificaciones puede estar encomendada a otro funcionario del equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía, no es menos cierto que los funcionarios llamados a garantizar la efectiva práctica de las mismas, son los Consejeros de Protección. Que, en los expedientes indicados en el Informe sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, no se evidencia que el funcionario investigado haya realizado alguna actuación tendente a impulsar la práctica de las notificaciones, por el contrario, se observa total inercia por parte del mismo en relación a esto, lo cual sin margen de dudas constituye un incumplimiento reiterado de las funciones inherentes a su cargo, y una clara vulneración a los principios del interés superior y prioridad absoluta consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de allí que el hoy querellante incurrió efectivamente en la causal de pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección, establecida en el literal a) del artículo 168 ejusdem.

Que, en lo que respecta a la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la inasistencia injustificada del actor por más de tres días hábiles dentro de treinta días continuos, manifiesta que las ausencias del querellante durante los días 04, 05, 06, 07, 08 y 13 de febrero de 2013, no se encuentran debidamente justificadas, ya que los informes médicos consignados no cumplían con los requisitos exigidos para ser considerados válidos. Al efecto señala que en el caso de autos se observa que el hoy querellante, consignó en fecha 18 de febrero de 2013, dos reposos que le fueron expedidos en fechas 28 de enero de 2013 y 31 de enero de 2013, respectivamente, por la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas y el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, sin la convalidación correspondiente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto los mismo no pudieron ser convalidados ya que fueron presentados extemporáneamente, es decir, luego de transcurrido el lapso de 72 horas a las que aluden el Reglamento General de la Ley de Seguros Sociales y las Normas de Aplicación Nros. 9.5 y 9.9 aprobadas por el Consejo Directivo del referido Instituto, según Resolución 430, Acta 35 de fecha 03 de septiembre de 2002. Que, mal podría el actor alegar su propia torpeza al no tramitar la convalidación del indicado reposo en el lapso previsto para ello, lo cual a todas luces trae como consecuencia su imposible confrontación y, por ende, al carecer de eficacia jurídica, conlleva a la indubitable falta injustificada a su lugar de trabajo por un período mayor de tres días.

Para decidir con respecto a la denuncia de falso supuesto planteada, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por la cuales fue destituido, ya que en ningún momento incumplió reiteradamente sus funciones en el ejercicio del cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco faltó injustificadamente a su lugar de trabajo

Siendo así, este Juzgador observa que el querellante fue destituido por estar incurso en las causales previstas en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:

Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 168:
Pérdida de la condición de miembro
La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:

a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.”

…(Omissis)…

Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

En ese orden de ideas, este Juzgador considera oportuno precisar que, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, tal como se mencionara ut supra, esto se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, y de no estar cumpliendo con ellos, ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección, prevista en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o que puede arrojar una evaluación negativa para momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados.

De igual manera, conviene señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo debe ser notorio, evidente y objetivo, de manera que no puede destituirse a un funcionario fundamentándose la Administración en esta causal, sin antes demostrar fehacientemente que el investigado incurriera en incumplimiento de manera reiterada en el tiempo, con los objetivos de desempeño individual que le fueron asignados, así como de las funciones del cargo que desempeñe. En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos cursantes tanto en el expediente judicial como en el disciplinario, constata que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el querellante haya incumplido de manera reiterada y evidente los deberes inherentes a su cargo, pues la Administración tomó como fundamento principal para declarar la procedencia de dicha causal, el Informe sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y junio de 2012, cursante a los folios 03 al 12 del expediente disciplinario, el cual, de modo alguno demuestra un incumplimiento reiterado de las funciones del querellante, pues en el mismo se evidencia que, en el caso del actor, fueron revisados un total de treinta y cuatro (34) expedientes, de los cuales dieciocho (18) fueron decididos efectivamente a través de distintos medios de terminación del procedimiento, y dieciséis (16) se encontraban a la espera de decisión, sin embargo dentro de estos últimos, existen una cantidad de seis (06) expedientes que no habían sido decididos por encontrarse en estado de notificación, dos (02) a la espera de que se dictara medida de protección, dos (02) en fase probatoria y otros dos (02) a la espera de que se dictare la correspondiente medida de protección.

Siendo así, verifica este sentenciador que el actor si cumplió con los deberes inherentes a su cargo, pues el mismo en el período evaluado, cumplió con más de la mitad de la cuota de expedientes que le fueron asignados, y en cuanto a los demás expedientes, se hallaban sin decisión por encontrarse en un fase previa necesaria, como lo es la fase probatoria o la notificación. Resulta conveniente señalar en este estado que la Administración de modo alguno demostró que el actor hubiese dejado de realizar las acciones tendientes a la consecución de los procesos, lo cual necesariamente debió explanar en el informe antes referido, y que tal conducta hubiese sido reiterada en el tiempo para que pudiese proceder la causal prevista en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a esto, tampoco se desprende del expediente disciplinario, que al actor se le hubiesen presentado o asignados sus objetivos de desempeño individual, en el cual se le pusiera de manifiesto una cuota específica de causas o asuntos que debiese cumplir o decidir, para así poder establecer una base sobre la cual pudiese verificarse el incumplimiento total o parcial de sus funciones; reiterándose que en los autos que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna sobre recordatorios, llamados de atención, sugerencias, indicaciones por su superior o supervisor inmediato del querellante que demuestren que éste fue reincidente en el incumplimiento de las tareas asignadas o deberes inherentes al cargo. Por todos los razonamientos antes señalados, quien aquí juzga considera que la Alcaldía querellada efectivamente incurrió en un falso supuesto de hecho con respecto a la causal analizada en este punto, y así se decide.

En lo que atañe a la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres días consecutivos dentro de treinta días continuos, por la cual fue igualmente destituido el hoy querellante, este Juzgador observa que el Ente querellado para declarar la procedencia de la referida causal, se fundamentó en el hecho de que el actor, supuestamente faltó injustificadamente a su lugar de trabajo los días 04, 05, 06, 07, 08 y 13 de febrero de 2013, ello por cuanto los reposos que fueron consignados por éste para justificar su inasistencia los referidos días, no fueron debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que los mismos eran extemporáneos.

En ese orden de ideas, observa este sentenciador que riela al folio 195 expediente disciplinario, reposo expedido por la Dirección Estatal de Salud del estado Barinas, en el cual se le otorgó al querellante reposo absoluto por setenta y dos (72) horas, contadas a partir del día 30 de enero de 2013, y del cual se lee que no pudo ser conformado en razón de su extemporaneidad, de acuerdo a las Normas de Aplicación Nro. 9.8 y 9.9, aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según Resolución 430, Acta 35 del 03 de septiembre de 2002; de igual manera cursa al folio 196 del expediente disciplinario, reposo expedido por el Servicio Médico Permanente, Emergencia Diurna y Nocturna del estado Barinas, en el cual se le otorgó al actor, quince (15) días de reposo a partir del día 01 de febrero de 2013, los cuales vencieron, según el calendario de dicho año, el día 15 de febrero de 2013, y del cual se lee igualmente que no pudo ser conformado por las razones antes señaladas.

En ese sentido, observa este Juzgador que la legalidad de dichos reposos no está siendo cuestionada en el presente asunto, sino que los mismos fueron presentados extemporáneamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por eso los mismos no pudieron ser conformados. No obstante lo anterior, este Juzgador evidencia de igual manera, que riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente disciplinario, Oficio Rep. Nº 216-13, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrito por la Directora del Ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza”, en el cual dicha Directora dio respuesta al Oficio Nº 001520 de fecha 06 de junio de 2013, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, informando a la referida Dirección de Recursos Humanos, que el hoy querellante fue atendido en el Centro Asistencial antes mencionado, y le fueron emitidos los siguientes reposos médicos: Nº F0002482 desde el día 14-02-2013 al 28-02-2013, Nº F0002930 desde el 01-03-2013 al 01-04-2013, Nº F0004459 desde el 02-04-2013 al 01-05-2013 y Nº F0001460 desde el 02-05-2013 al 01-06-2013, indicando que todos eran legales; igualmente, consta a los folios 197, 198, 271, 272, 285, 294, 298, 302 y 305 del expediente disciplinario, Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se le otorgó al querellante periodos de incapacidad a partir del día 14 de febrero de 2013.

Siendo así, este Juzgador constata que existe una cantidad considerable de Certificados de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que avalan los padecimientos que estaba sufriendo el hoy querellante durante el tiempo que estuvo de reposo, por lo cual, a criterio de quien aquí juzga, el Ente querellado debió tomar en consideración los documentos insertos en el expediente disciplinario en conjunto, y no únicamente basarse en los dos (02) primeros reposos otorgados al actor, que no pudieron ser conformados por el referido Instituto por haber sido presentados extemporáneamente, para fundamentar la destitución del mismo, cuando está plenamente demostrado en autos que el actor efectivamente se encontraba en una condición que ameritaba el reposo, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho con respecto a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Vista la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la parte querellante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2014-056, dictada en fecha 14 de febrero de 2014 por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Consejero de Protección, Código RAC Nº 13-04-00012, adscrito a la División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la mencionada Alcaldía, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (19 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a efectos de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio relativo a que se ordene al ente querellado, que el período de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales, para la acreditación de prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso y para el pago de sus aguinaldos, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:

“En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.”


En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena a la Alcaldía querellada, que reconozca el tiempo que dure el presente proceso, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad a los efectos de cómputo para la jubilación, prestaciones sociales, y la incidencia que dicha antigüedad tenga sobre los días de vacaciones del actor, y así se decide.


.En lo que atañe a la petición referida a que se ordene el pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Baruta del estado Miranda y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta de la Alcaldía del Municipio Baruta, que le amparan y que no requiere la prestación efectiva del servicio, es decir, la prima de profesionalización y de ayuda escolar, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como que se le reconozca el tiempo del presente proceso a efecto del pago de sus aguinaldos, este Tribunal niega estos pedimentos, toda vez que para la cancelación de los mismos se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Por último, en lo que respecta a la solicitud relativa a que se condene a la Alcaldía querellada al pago de las costas con todos los pronunciamientos de ley, este Tribunal niega tal petición, toda vez que la Alcaldía no resultó totalmente vencida en el presente proceso, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado José Gregorio García Lemus, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROSALINO ROA MONTILVA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2014-056, dictada en fecha 14 de febrero de 2014 por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Consejero de Protección, Código RAC Nº 13-04-00012, adscrito a la División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda

TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que venía desempeñando el actor, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Ente querellado, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (19 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

SEXTO: Se NIEGA el pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Baruta del estado Miranda y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta de la Alcaldía del Municipio Baruta, el pedimento relativo a que se le reconozca el tiempo del presente proceso a efecto del pago de sus aguinaldos, así como la condenatoria en costas de la parte querellada, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, al Alcalde de dicho Municipio y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN



En esta misma fecha 21 de mayo de 2015, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 14-3549/GC/DM/FR.