EXP. 11-2981
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS.
Caracas, 12 de mayo de 2015.
205° y 156°
RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).
RECURRIDO: SEGUROS ALTAMIRA.
MOTIVO: DEMANDA.
PIEZA: CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, TEODORO CORDOBA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 107, de fecha 25 de enero de 1993, por la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 436.069,26), siendo recibido por este Despacho en fecha 21 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la citación de la sociedad mercantil “Seguros Altamira, C.A”.
Una vez practicada la notificación y citación ordenada, por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso, teniendo lugar la misma en fecha 17 de octubre de 2012, asistiendo los representantes judiciales de las partes en juicio. Asimismo, la parte recurrida en esa ocasión consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió por secretaría el escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó la cita en garantía del ciudadano GLENN EDUARDO CUICAS BONSIGNORI, requerimiento posteriormente acordado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numerales 4 y 5, y 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su sustanciación en un cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 372 ejusdem; dejándose constancia que la acción principal se entendería suspendida hasta tanto se equipararán los procedimientos. Asimismo en esa misma fecha fue aperturado el cuaderno separado de tercería.
En fecha 24 de marzo de 2014 compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Seguros Altamira, C.A”, consignando mediante diligencia los fotostatos solicitados en el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, a los fines de practicar la citación del tercero en el presente proceso. En ese sentido, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, dejó constancia de haber remitido por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comisión y fotostatos certificados correspondientes adjuntos a la cita en garantía.
En fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua, recibió posterior a su distribución, comisión y fotostatos certificados correspondientes adjuntos a oficio. Posteriormente el referido Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, dejó constancia de no haber realizado la citación ordenada por éste Juzgado, en virtud del transcurso de un lapso mayor a treinta (30) días desde la entrada de la comisión, hasta esa fecha, sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 27 de enero de 2015, fueron recibidas por este Juzgado resultas de la comisión librada, siendo agregadas las mismas al presente cuaderno separado en fecha 21 de abril de 2015.
Finalmente en fecha 27 de abril de 2015, la parte actora por medio de apoderado judicial consignó ante este Juzgado escrito solicitando la perención del presente juicio de tercería, y a su vez se ordene la continuación del juicio principal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del escrito de fecha 27 de abril de 2015, presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructuras, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda, se desprenden los siguientes alegatos:
“(…) del análisis del expediente se constata que desde la fecha de la última actuación en el juicio de tercería, es decir, el 24 de marzo de 2014, cuando el Abogado José Israel Arguello consignó copias simples para proceder a la citación del tercero (folio 08, Cuaderno de Tercería), hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, sin que se instará la citación del ciudadano GLENN EDUARDO CUICAS BONSIGNORI, tal como se desprende de las resultas remitidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se dejó constancia que no se pudo practicar la citación del mencionado ciudadano, debido a la falta de impulso procesal.
Por tanto, demostrado que no se ha practicado la citación del ciudadano GLENN EDUARDO CUICAS BONSIGNORI, y que no ha habido alguna otra actuación procesal correspondiente de LA DEMANDADA, en su calidad de parte requirente, a fin de dar continuidad a la cita en garantía instada por ella en la presente causa; es por lo que solicito se declare la perención del juicio de tercería y se ordene la continuación del juicio principal, todo ello en aras de mantener el principio constitucional de la celeridad procesal. (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Este Tribunal, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte actora, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. En este sentido, la perención está íntimamente vinculada con el principio de impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones observa este Juzgado que en el presente caso, luego de admitida la intervención forzosa del ciudadano GLENN EDUARDO CUICAS BONSIGNORI en fecha 15 de noviembre de 2012, y librada como fue la boleta de citación y comisión a los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua en fecha 10 de enero de 2013 (folio 02 del presente cuaderno de tercería), correspondía a la parte demandada, sociedad mercantil “Seguros Altamira, C.A”, impulsar la citación del referido ciudadano, tal como se evidencia del auto de fecha 18 de diciembre de 2013, en el cual este Juzgado a solicitud de la parte demandante les instó a consignar los fotostatos necesarios para practicar tal actuación; en este sentido se evidencia de las actas del presente cuaderno de tercería, que fue en fecha 24 de marzo de 2014, que compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandada y consignó los fotostatos necesarios para practicar la citación del tercero llamado en garantía, siendo esta la última actuación realizada por la parte en el presente expediente.
En este sentido, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al Tribunal para que libre la comisión produce el efecto de interrumpir la perención; por consiguiente, en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un Tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión es suficiente para entender que no se consumó la perención, sí el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al Tribunal y no de la parte. (Vid. Sentencia N° 466 de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito Antonio Valera y otros; ratificada entre otras en sentencia N° 07 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305 y sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada en el expediente Nº. AA20-C-2011-000546).
Así las cosas, este Tribunal procede a constatar si efectivamente transcurrió el lapso de un año establecido en las disposiciones legales parcialmente transcritas, a los fines de que opere la perención; siendo así, se observa que desde el 24 de marzo de 2014, fecha en que fueron consignados los fotostatos necesarios para remitir la comisión de citación del tercero interesado al Juzgado comisionado, hasta la presente fecha, no ha habido actuaciones de la sociedad mercantil “Seguros Altamira, C.A”, tendentes a impulsar la citación del tercero llamado en garantía; incluso, el Tribunal constata de las resultas de la comisión envida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua, que la misma fue remitida por falta de impulso de las partes. Sin embargo, a los fines de computar el lapso de un año este Tribunal tomará en cuenta la fecha a partir de la cual se le dio entrada a la comisión en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua, por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte demandada desde el 07 de abril de 2014, dirigida a movilizar y mantener el curso de la intervención del tercero, evitando con ello la eventual paralización durante el lapso de un año según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la perención, solo en lo que respecta a la cita en garantía del ciudadano GLENN EDUARDO CUICAS BONSIGNORI, como tercero llamado en la presente causa. Así se decide.-
Siendo así, declarada la perención de la instancia en lo que respecta a la citación del tercero llamado en garantía y, siendo que la parte actora, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), ha solicitado la continuación del juicio principal; el Tribunal deja constancia que se pronunciará respecto de dicha solicitud en la pieza principal del presente expediente. Así se establece.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en lo que respecta a la cita en garantía del ciudadano GLENN EDUARDO CUICAS BONSIGNORI, como tercero llamado en la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”; por haber transcurrido mas de un año de inactividad de la parte demandada en impulsar la citación del tercero llamado en garantía, desde el 07 de abril de 2014, hasta la presente fecha.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En el mismo día, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos post meridiem (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se libró boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP. 11-2981/JL.
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