REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 13 de mayo de 2015


205° y 156°
Exp. 14-3687



PARTE QUERELLANTE: JONATHAN RAFAEL PALOMARES TOLEDO, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 13.494.043.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.333.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: RUBEN JOSE MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.927

MOTIVO: Querella.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.



I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08 de agosto de 2014, siendo recibido el 13 de agosto y admitido el 11 de agosto de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación, y el 12 de febrero de 2015 se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia que a dicho acto no compareció la parte querellante.
En fecha 15 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 27 abril de 2015 se dictó dispositivo correspondiente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 07 de febrero de 2008 fue nombrado para ocupar el cargo de asistente administrativo IV, y que como se evidencia en las notificaciones de dichos actos administrativos desde su nombramiento ha ocupado cargo gozando de estabilidad por ser un empelado fijo hasta el día 06 de mayo de 2014, donde en una sesión del consejo municipal como órgano colegiado se acuerda anular varias actas de sesión, anular ingresos y por consiguiente se le retira.
Alega que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no fue sometido a ningún procedimiento, y por cuanto goza de estabilidad como funcionario público se debió cumplir el procedimiento.
Señala que el acto administrativo de fecha 06/05/2014 viola igualmente los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto crea sanciones no previstas y se dejan sin efecto o desconocen derechos adquiridos por actos de igual categoría del mismo órgano.
Invoca que el acto administrativo recurrido adolece de vicios que producen su nulidad absoluta, ya que el Concejo Municipal ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de autotutela de la Administración y en sustento a normas legales vigentes referidas al régimen presupuestario, lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios constitucionales.
Que la actuación de la administración violó normas constitucionales de derechos y garantías fundamentales y el principio constitucional de sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al derecho, al haber prescindido del procedimiento legalmente previsto.

Solicitó: 1) La nulidad del acto de retiro del cual fue objeto; 2) La reincorporación al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo IV adscrita Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y; 3) El pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10/05/2014 así como el pago de cesta tickes y aumentos, hasta que se ejecute la decisión definitiva en el presente proceso.



III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación argumentó la parte querellada lo siguiente:
Que es un hecho incuestionable que el querellante prestó sus servicios al Municipio, no obstante es írrito sostener que era funcionario en calidad de fijo por ausencia absoluta de ingreso válido, lo que conlleva a la nulidad absoluta de su ingreso según el artículo 14 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la falsa expectativa del querellante en cuanto a los derechos presentes y futuros adquiridos en la Administración Pública Municipal, por el desempeño en un cargo administrativo mediante ingreso irregular, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interior y Debates el acto mediante el cual se declaró la nulidad del acto de efectos particulares dictado es un acto firme.
Alegó que lo sostenido anteriormente tiene como fundamento la información suministrada en el acta de entrega de oficina de la Secretaria Municipal saliente, en la cual se manifestó la inexistencia del Acta que haga constar el ingreso ajustado a derecho de la querellante.
Que a los fines de no incurrir en presunta responsabilidad solidaria por inobservancia de instrumentos normativos con implicaciones sancionatorias previstas en los artículos 90 y 91 numerales 6 y 21 de la Ley de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en aplicación de los Principios de Legalidad y de Autotutela Administrativa, se declaró la Nulidad Absoluta del presunto ingreso alegado mediante constancia de trabajo o nombramiento, los cuales constituyen actos administrativos de mero trámite o complementarios que tienen valor si y sólo si están respaldados por un acto administrativo de base legal ( Acuerdo de Cámara).
Arguyó que el nombramiento de la querellante contravino los artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos al Régimen de Partida Presupuestaria.
Manifestó que la presunta estabilidad alegada por la parte querellante aplica solo para los funcionarios de carrera, es decir, los que hayan aprobado el correspondiente concurso de oposición conforme lo exige el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Carta Magna, lo cual no consta en el expediente funcionarial de la recurrente.
Impugnó, desconoció y rechazó los anexos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar, y solicitó que la querella interpuesta sea declarada Sin Lugar.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 133-2014 y de fecha 07 de mayo de 2014, dirigida al ciudadano JONATHAN RAFAEL PALOMARES TOLEDO, portador de la cédula de identidad Nº V-13.494.043, a través de la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso, decisión contenido en el Acta de Sesión de feche 06 de mayo de 2014, emanada del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

1. De la potestad de autotutela de la Administración.

Alegó la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece de vicios que producen su nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos de validez, ya que el Concejo Municipal ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de autotutela de la Administración y en sustento a normas legales vigentes referidas al régimen presupuestario, lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios constitucionales.
En éste sentido, riela al folio cinco (05) del presente expediente notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 133-2014 de fecha 07 de mayo de 2014 dirigida al querellante la cual señala: “Que en Sesión Ordinaria del Consejo Municipal celebrada el 06 de mayo de 2014, según Orden del Día en su Punto Nro. 2.3 (…) consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas (…) y en razón de inexistencias de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas (…)”

La potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado, sin realizar el procedimiento administrativo previo.
En éste sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente: “(…) No es menos cierto que según el artículo 82 eiusdem los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.” (Vid. Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Felipa Echezuría vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).”


Si bien es cierto que, cuando el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta la Administración puede declarar su nulidad aunque se hayan vulnerado derechos adquiridos al Administrado, no es menos cierto que la Administración debe iniciar un procedimiento administrativo en el cual se permita al particular ejercer su defensa. En ese sentido, se hace pertinente traer a colación sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental “A” mediante la cual se ratificó criterio establecido por dicha Corte mediante Sentencia Nº 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional Del Menor (INAM); en la cual se señaló que:
“Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.

Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, (…) lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, (…).

Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.)”

De lo anterior se desprende, que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si se trata de este tipo de actos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios aunque se esgriman razones de oportunidad, conveniencia, mérito o ilegalidad. No obstante, y por vía excepcional, la administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, cuando el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado los derechos.
Por consiguiente, se desprende que la Administración antes de proceder a declarar la nulidad de un acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta y el cual haya creado derechos subjetivos para un particular, debe iniciar y sustanciar un procedimiento administrativo el cual debe ser notificado al interesado y en el cual debe garantizarse como en cualquier procedimiento administrativo el derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello a los fines de constatar que efectivamente exista una causal de nulidad absoluta (y no de nulidad relativa) que permita a la Administración declarar la nulidad de ese acto del cual se había visto beneficiado un particular.
En este sentido, debe éste Juzgado analizar si previo a la declaratoria de nulidad realizada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora, se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, se le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó a la decisión ejecutada por la querellada.
En efecto, se evidencia que en el caso de autos el Concejo Municipal querellado declaró la nulidad del ingreso del querellante en virtud que no constaba en el Libro de Actas de Sesiones las actas mediante las cuales se aprobó el ingreso del ciudadano Jonathan Rafael Palomares.
En este orden de ideas y de las documentales que cursan al expediente judicial resulta evidente para esta Juzgadora que le fueron reconocidos al querellante derechos subjetivos como funcionario adscrita al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora desde el año 2006 (Vid. Folio 14 del expediente judicial) hasta la notificación de su retiro, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado la parte querellada se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de declarar la nulidad de su ingreso como funcionario, ya que el mismo creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo.
En tal sentido, se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora no inició formalmente un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como objetivo verificar las posibles irregularidades al momento de su ingreso, mediante dichas actuaciones no le fue garantizado al querellante su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar o subsanar los presuntos vicios alegados por la Administración Pública, aunado al hecho que algunas de las documentaciones requeridas a la parte actora, debían estar en resguardo de la Administración, pues es la Administración quien tiene la carga de archivar en los expedientes de cada uno de los funcionarios la totalidad de los soportes relacionados con el ejercicio de la función desempeñada dentro del organismo por cada uno de ellos.
Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgado que la apertura del procedimiento administrativo previo, era necesaria como exigencia mínima para garantizar el derecho a la defensa del querellante, ya que el acto de su ingreso el cual fue revocado creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, y siendo que dicha exigencia mínima no fue cumplida por la Administración querellada se evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y declarando éste Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, la cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante.
Determinada por éste Juzgado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JONATHAN RAFAEL PALOMARES TOLEDO, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 13.494.043, ello resulta suficiente para determinar la nulidad del acto cuestionado, por lo que este Juzgado anula: la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 133-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, dirigida al querellante mediante la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso, decidida a través de acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Autonomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, en consecuencia, debe éste Juzgado de igual manera anular dicho acto, sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le dio ingreso al ciudadano querellante, así como ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.-
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Finalmente con respecto a la solicitud de la parte querellante relacionada al pago de los aumentos dejados de percibir, y el pago de cesta tickes, esta Juzgadora debe desestimar dicha solicitud por cuanto la misma resulta genérica e indeterminada, ya que no señala las fechas especificas, los aumentos que a su decir le benefician, ni la jornadas efectivas de trabajo en relación al bono de alimentación. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JONATHAN RAFAEL PALOMARES TOLEDO, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 13.494.043, representado judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.333 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad de la notificación signada bajo la nomenclatura oficio PCMZ 133-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, dirigida al querellante a través de la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso y; en consecuencia del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le dio ingreso al ciudadano querellante, Jonathan Rafael Palomares Toledo.
2. Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, a reincorporar al ciudadano JONATHAN RAFAEL PALOMARES TOLEDO, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 13.494.043, al cargo desempeñado antes de su egreso, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se NIEGA el pago de los presuntos aumentos de salarios y cesta tickes, por cuanto dicha solicitud resulta genérica e indeterminada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3687