REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 28 de mayo de 2015
205° y 156°

03-214

PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER ORTEGA VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.383.615, representado judicialmente por los abogados Laura Capecchi, Luisa Yaselli y Daniel Buvat de la Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.353, 18.205 y 34.421, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado judicialmente por los abogados Pedro Rodríguez, Alejandro Obelmejía, Ingrid Figueroa, Mailing Prince, Zoraida Castillo Idania Mora, Duglavia Henríquez y Zuleima Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.827, 93.617, 59.820, 14.037, 13.879, 188.589, 117.228 y 208.529, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incidencia en fase de ejecución).
I
NARRATIVA

En fecha 22 de agosto 2003, se dictó sentencia definitiva en el presente proceso mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia definitiva dictada y mediante auto de fecha 03 de septiembre dictado por este Juzgado, se oyó dicha apelación.
En fecha 13 de junio de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló el fallo apelado, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria.
En fecha 30 de octubre de 2013 este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dicta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se decretara la ejecución voluntaria.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa, previa solicitud de la representación judicial de la parte querellante, por cuanto ya había vencido el lapso establecido para que la parte querellada informara sobre la forma y oportunidad para el cumplimiento de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada de los cálculos de los sueldos dejados de percibir por la parte querellante.
En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas levantó acta dejando constancia que se trasladó a la sede del Instituto querellado a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellante manifestó que “a los fines de realizar la respectiva experticia que cuantificara el monto de lo adeudado, aceptamos como fecha de corte el día 15 de diciembre de 2013”. (Subrayado del Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora expuso que constaba en autos experticia realizada por el Instituto Policial querellado, la cual arrojaba la cantidad de Bs. 467.879,46 y que “por ordenes expresas de mi mandante se acepta el pago de dicha cantidad con la reserva expresa de demandar diferencia de cantidades por aplicación de formula de salario de la Institución”. (Subrayado del Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, consignó copia de memorando Nro. RRHH/N° 1671 mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos informó que la partida de indemnizaciones diversas no cuenta con disponibilidad presupuestaria, por lo que el pago sería tomado en cuenta para el ejercicio fiscal 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual rechazó la proposición de la diligencia presentada por la parte querellada en fecha 23 de julio de 2014 y solicitó se decretara la ejecución forzosa.
El 07 de agosto de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la solicitud presentada por la parte accionante en fecha 29 de julio de 2014, por cuanto consideró que el pago ordenado debería realizarse para el ejercicio fiscal del año 2015 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y numeral 1 de artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia que si para el próximo ejercicio fiscal no era incluido el pago de la parte querellante, se ejecutaría la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó se ordenara oficiar al presidente del Instituto querellado a los fines que informara a este Juzgado si fue incluido el monto adeudado al querellante en el ejercicio fiscal 2015.
En fecha 03 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada informó que el monto adeudado al querellante fue incluido en el presupuesto del año fiscal 2015 y que la Oficina de Administración y Servicios participó que tendrá disponibilidad presupuestaria para el mes de marzo del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada denunció el incumplimiento del fallo objeto de ejecución por cuanto una vez realizado el cálculo del pago adeudado el mismo fue realizado sin calcular los intereses correspondientes, señalando de igual manera que el cargo al cual fue reincorporado no se encuentra homologado, por lo que solicitó el pago de los intereses y la homologación respectiva del cargo.
En virtud de la evidente contradicción y contención entre las partes en relación a la ejecución de la fallo, este tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para llevar a cabo una audiencia y agotar la posibilidad de una conciliación entre las partes.
El 07 de mayo de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en el auto de fecha 22 de abril de 2015 dictado por este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, a través de sus representantes legales.
En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vista la existencia de puntos controvertidos los cuales requieren de pronunciamiento, este Juzgado emitiría la decisión correspondiente al noveno (9no) día de despecho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia conciliatoria, por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de apertura de lapso probatorio ya que los hechos controvertidos se resuelven con las pruebas documentales ya cursantes en autos y analizando puntos de mero derecho sin necesidad de nuevos elementos.
II
MOTIVA

A los fines de resolver los puntos debatidos surgidos con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal observa:
Que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de fecha 22 de agosto de 2003 fue anulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarando con lugar la apelación; sin embargo, declaró parcialmente con lugar la querella y ordenó:
“(…)
5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

6.- Se NIEGAN las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado.
(…)”

De esta manera se evidencia que en el caso de autos se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de destitución del querellante hasta su efectiva reincorporación, así las cosas la representación judicial de la parte querellante manifestó que la reincorporación del ciudadano Alexander Ortega no había cumplido con las formalidades exigidas por la ley pero que a los fines de realizar la experticia que determinaría el monto de lo adeudado aceptaba como fecha de corte el 15 de diciembre de 2013.
En ese sentido, el 20 de enero de 2014, la parte querellada consignó cálculo del monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante, los cuales fueron aceptados por la parte querellante en fecha 26 de junio de 2014 y en consecuencia tal como quedó establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014, dicho monto sería incluido en el ejercicio fiscal 2015, cuyo auto no fue apelado, quedando en razón de ello definitivamente firme.
Posteriormente en fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la querellante, aun y cuando ya había aceptado el monto calculado por la parte querellada, denunció el incumplimiento del fallo por cuanto una vez realizado el pago el mismo fue calculado sin los intereses correspondientes, señalando además que el cargo al cual fue reincorporado no se encontraba homologado.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria celebrada el 07 de mayo de 2015, la parte querellante ratificó lo expuesto en la diligencia de fecha 16 de abril de 2015 y solicitó además de los intereses moratorios en virtud del retardo en el cumplimiento del monto adeudado, el pago de la bonificación de fin de año de conformidad con sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en fecha 13 de agosto de 2014, a lo que la representación judicial de la parte querellada expuso que acepta cumplir con la homologación ordenada por Ley; pero en lo que respecta a los pagos solicitados los mismos resultaban improcedentes toda vez que la sentencia alegada por la parte actora, a los fines de solicitar aquellos fue dictada con posterioridad a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, razón por la cual alegó la cosa juzgada.
Al respecto este Tribunal observa que los puntos controvertidos están referidos a la homologación del cargo ocupado por el querellante, al pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir y al pago de la bonificación de fin de año, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse por separado sobre cada uno de ellos.

1.- Del pago de bonificación de fin de año.

La parte querellante presentó dicha solicitud de conformidad con sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2014. En este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia Nro.2014-1270 invocada por la parte querellante, la cual es del tenor siguiente:
“(….)
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado debe pasar a verificar si el Juez a quo modificó los términos de la sentencia de fondo, para ello, se observa que el mismo expresó:
“En consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Comunicación Social II que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a título de indemnización, incluyendo los aumentos que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo(…).
(…)
Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Planteado el asunto de esta forma, es importante citar el contenido del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
(…)
De forma tal que, debe reiterarse que la restitución al cargo, se insiste, conlleva el pago de los sueldos dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte -como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-843 de fecha 14 de mayo de 2009.]
(…)
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado aprecia que el Juez a quo al ordenar la inclusión del mencionado bono dentro de los montos a ser pagados por el órgano recurrido, no realizó una nueva revisión de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (…)”.

Al respecto verifica este Tribunal que el caso de la sentencia invocada por la parte actora si bien se asemeja en algunos aspectos al caso de marras no resultan totalmente iguales, pues aunque se trata de la orden de un pago de bonificación de fin de año después de proferida la sentencia definitiva, en dicho caso existía la orden en el fallo definitivo del pago de demás beneficios socioeconómicos dentro de los cuales se encuadra el pago de bonificación de fin de año, como un derecho legalmente adquirido por el querellante tal y como lo señala la referida sentencia.
No obstante lo anterior, en el presente caso contentivo de la querella funcionarial, incoada por el ciudadano Alexander Ortega Vera contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de manera expresa la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en su sentencia de fecha 13 de junio de 2013 negó el pago de las demás prestaciones apreciables en dinero, y por tanto en su dispositivo sólo ordeno el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así las cosas y de acuerdo a lo expuesto en la sentencia que trae a colación la parte accionante resuelta en un caso posterior, lo único que allí quedó establecido es que la bonificación de fin de año es un derecho legalmente adquirido y por tanto debe acordarse dentro de esos beneficios socioeconómicos acordados en virtud del petitorio de la parte actora, no estableciendo dicha sentencia que la bonificación de fin de año esté incluida dentro de los sueldos dejados de percibir, caso contrario sí resultara procedente incluir dicho concepto dentro del monto adeudado; pero toda vez que la bonificación de fin de año no forma parte de los sueldos dejados de percibir, sino en todo caso de los beneficios socioeconómicos los cuales fueron negados en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, no resulta procedente acordar el pago de dicha bonificación en fase de ejecución, ya que ello violaría el principio de cosa juzgada.
Así las cosas, estando la parte accionante en desacuerdo con la sentencia definitiva dictada en la presente causa por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo procedente era solicitar la revisión constitucional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no pretender en la fase de ejecución un pago de un concepto que ha sido negado y por tanto constituye cosa juzgada, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud planteada por la parte querellante relativa al pago de la bonificación de fin de año. Y así se decide.-

2.- Del pago de intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir.

Al respecto la parte querellante expuso que dicho concepto debía ser pagado en virtud que la parte querellada pagó un año después de estar en cuenta de la sentencia definitiva. Y en ese sentido, la parte querellada manifestó que en relación a dicho pago existía cosa juzgada, y hubo aceptación de la parte querellante, razón por la cual el mismo a su decir resulta improcedente.
Ahora bien, en primer término debe precisar este Juzgado que dicho pago no fue reclamado por la parte querellante en su escrito libelar, sino que posterior a la ejecución e incluso posterior a la aceptación del monto adeudado ofrecido por la parte querellada, y de la inclusión de dicho pago en el ejercicio fiscal del año 2015, procedió a presentar un pedimento totalmente nuevo dentro del proceso.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2013-0393, de fecha 11 de marzo de 2013, Exp. AP42-R-2012-001019, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…)
De las actas parcialmente transcritas, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como lo argumentó el iudex A quo ni la sentencia de Primera Instancia ni la de esta Corte que confirma la primera, emitió pronunciamiento sobre el pago de intereses de mora sobre sueldos dejados de percibir, razón por la cual mal podría el Juzgado de Instancia acordar el pago de los mismos, siendo que dicho concepto tampoco se encuentra solicitado por la querellante en la pretensión principal y mucho menos condenado en la sentencia definitiva que decidió sobre la misma.

En este punto, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
De las normas previamente citadas, que establecen la irrevocabilidad de las sentencias, emerge la imposibilidad de cambiar lo decidido en una sentencia, por tal razón no podría procederse a la ejecución de la sentencia en los términos solicitados por la parte querellante, es decir, a ordenar el pago de los intereses de mora originados por salarios dejados de percibir y de otros conceptos salariales, porque ello constituiría una modificación de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2003 y específicamente del dispositivo de ese fallo, sobre el cual existen los parámetros en los cuales se ordenó “…el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es con variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo”, de allí que lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia no podía ser revocado, en virtud de la prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Dentro de esta perspectiva, esta Alzada considera que no podría el Juzgado A quo ordenar el pago de intereses moratorios, ya que éstos no fueron ordenados por el tribunal de la causa en el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, ni en la sentencia confirmatoria, aunado a que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado por esta Corte en decisión N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM). Así se decide. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito el cual es compartido por este Tribunal, se desprende que cuando un pedimento no ha sido incluido en el escrito libelar, ni del cual ha existido pronunciamiento en ninguna de las instancias judiciales, no puede pretenderse que en fase de ejecución sen acordados e incluidos nuevos conceptos que nunca formaron parte del debate procesal, tratando así la parte actora de llevar a cabo una ejecución de un concepto que lógicamente no ha sido acordado pues nunca fue solicitado, aunado al hecho que en la caso particular del pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, aunque hubiese sido solicitado en la oportunidad correspondiente el mismo no resultaría procedente por cuanto los sueldos dejados de percibir se tratan de un pago que tiene carácter indemnizatorio y los mismos por si solos indemnizan el daño causado sin necesidad de calcular además los intereses moratorios.
Así las cosas, se tiene que en el caso de autos la pretensión del pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, no fue presentada por la parte querellante en su escrito libelar, así como tampoco hubo pronunciamiento al respecto de dicho concepto, razón por la cual de conformidad con el criterio antes expuesto resulta improcedente la solicitud relativa al pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, requeridos por la parte querellante. Y así se decide.-
En este punto considera pertinente esta Juzgadora, conminar a los representantes judiciales de las partes y en especial a la representación judicial de la parte querellante a mantener un criterio firme, unificado e invariable en relación al petitorio y a lo acordado en la decisión definitivamente firme, a los fines de evitar contradicciones y confusiones que devienen en dilaciones indebidas, que en fin perjudican es al justiciable.

3.- De la Homologación del cargo ocupado por el querellante.

Al respecto esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 07 de mayo del año en curso, la parte querellada no se opuso a la realización de la respectiva homologación solicitada por la parte querellante; no obstante, dicha homologación no fue ordenada en la sentencia definitiva proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; empero, siendo una obligación de Ley en relación a la nueva restructuración del sistema Policial venezolano, el órgano respectivo deberá proceder a realizar la misma de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe dejar claro este Juzgado que dicha homologación no forma parte de la ejecución en la presente causa, pues dentro de lo ordenado por nuestra alzada en la sentencia definitiva que resolvió la apelación no se encuentra comprendida la orden de la homologación del cargo ejercido por el querellante, sino la reincorporación del mismo a un cargo de igual o mayor jerarquía al ocupado por él al momento de su destitución, y si bien la Administración no realizó previamente a la reincorporación el proceso de homologación de cargos, lo cierto es que la parte querellada manifestó al querellante que sería reincorporado al cargo de oficial y que posteriormente sería realizado el proceso de homologación, lo cual fue aceptado por la parte querellante tal y como se evidencia a los folios 138 y 221 al 223 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, siendo efectivamente reincorporado el referido funcionario, tan es así que de allí resultó el cálculo del pago de los salarios dejados de percibir que relacionó la Administración.
De manera pues que la orden de reincorporación que es lo que se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente fallo ya fue debidamente cumplida, sin que ello sea óbice para que la parte actora de manera autónoma e independiente a la presente causa, interponga las acciones que a bien considera en relación a la homologación del cargo, cuestión que no constituye el thema decidendum en la presente causa. Y así se establece.-






III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se NIEGA el pago de la bonificación de fin de año de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de homologación de cargo formulada por la representación judicial de la parte querellada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA


EXP. 03-214