REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 644.962.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.074., actuando en su carácter de Defensor Público Integral Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial domiciliado en la ciudad de Caracas, el cual se rige por la Ley de Canalizaciones y Mantenimiento de las Vias de Navegación, según decreto Nº 6.220 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.694 de fecha 13 de julio de 2011.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FRANKLIN A. COLMENARES S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.872.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Exp. No. 14-3724
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28 de octubre de 2014, siendo recibido en la misma fecha y admitida la querella el 04 de noviembre de 2014.
Verificada la contestación por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones parte querellada, en el lapso legal correspondiente para ello, en fecha 03 de marzo de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no compareció al acto la parte querellada, no solicitando la parte querellante la apertura del lapso probatorio y el querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Seguidamente, el 11 de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto ambas partes, siendo dictado el dispositivo del fallo con posterioridad conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en fecha 19 de marzo del presente año, declarándose sin lugar la querella interpuesta.
El 07 de abril de 2015, la Dra Dayana Ortiz se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar la decisión correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones el 15 de julio de 2008 y que fue removido en fecha 26 de septiembre de 2013.
Señala que para el momento de su remoción debió recibir un bono, el cual fue suprimido indebidamente, denominado “Bono Especial de Reconocimiento para el Momento de retiro del Personal Directivo”.
Manifestó que el bono fue reconocido al personal directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 20 de enero 1.994 hasta el 12 de diciembre de 2.013.
Alegó la ilegal aplicación por retroactiva del punto de cuenta Nº 20 de la agenda Nº 13 de fecha 12 de diciembre de 2.013, mediante el cual a su decir se anula el bono y que además es discriminatorio ya que le fue cancelado a otros miembros del personal directivo que fueron removidos
En ese sentido, el querellante manifiesta expresamente que impugna el “Acto Administrativo (…) emanado del Consejo Directivo del Instituto de Canalizaciones, identificado con el Punto de Cuenta Nº 20, de la Agenda Nº 13, de fecha 12 de Diciembre de 2.013” y solicita: que se le cancele el monto de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉMTIMOS (Bs. 76.641,41), lo cual aduce es el resultado correspondiente al “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo” que establecía la suma de un mes de salario más un 45% del monto de la liquidación; asimismo solicitó la indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la presente querella.
Negó que su representado deba pagar alguna cantidad de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto ya fueron canceladas en su totalidad.
Contradijo que su representada haya efectuado en contra del querellante alguna actividad indebida o de carácter discriminatoria que haya menoscabado sus derechos.
Alegó que el presupuesto de derecho del demandante dimana de un acto administrativo configurado por un punto de cuenta identificado con el numero 05-B, de fecha 20 de enero de 1994, el cual alega fue anulado mediante acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2013, por estar viciado de nulidad absoluta, puesto que había sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago por diferencia de prestaciones sociales, derivada de la no inclusión del punto de cuenta numero 05-B, de fecha 20 de enero de 1994, relativo al Bono Especial de reconocimiento al momento de retiro del Personal Directivo.
En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.
El presente recurso se fundamenta en un cobro de bolívares por pago de diferencia de prestaciones sociales, originado de la no inclusión del punto de cuenta Nº 05-B de fecha de 20 de enero de 1994, derivado de un bono de reconocimiento al momento del retiro para el Personal Directivo, el cual se origina de la relación funcionarial que vinculó al ciudadano Alfonso Rafael Taborda Hernández con el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento y al respecto observa que la parte querellante alegó que el monto recibido por concepto de prestaciones sociales no es correcto, por no aplicarse el Punto de Cuenta N° 05-B del 20 de enero de 1994, en el cual se acordó que para el momento del retiro del personal directivo se aprobaba un bono especial de reconocimiento equivalente a un mes adicional por años de servicio prestados al Instituto Nacional de Canalizaciones mas un 45% del monto de la liquidación.
Asimismo, se deriva de las actas procesales que el 12 de diciembre de 2013 (cursante a los folios del 55 al 63 del presente expediente), el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones sometió a consideración y aprobación del Consejo Directivo la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de la Agenda 05-B de fecha 20 de enero de 1994 referente al “Bono Especial de reconocimiento para el momento de retiro del personal directivo”.
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones señaló:
Que del análisis del documento consignado por el ciudadano Alfonso Rafael Taborda Hernández, se aprecia que la parte correspondiente a las observaciones se encuentra escrito “aprobado”, aparentemente por el Presidente de la Institución, el cual no disponía de la facultad para otorgar beneficios de esta índole al personal directivo ni comprometer por sí mismo la capacidad financiera del Instituto Nacional de Canalizaciones, pues tal decisión debió ser sometida a consulta y aprobación del Consejo Directivo, lo cual no ocurrió, por lo que a su decir el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones para ese entonces incurrió en una usurpación de atribuciones, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el actual Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 12 de diciembre de 2013 tuvo conocimiento de tal irregularidad, por lo que sometió a consideración del Consejo Directivo, reconocer de oficio la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B del año 1994, quedando reflejado el acuerdo en Punto de Cuenta N° 20 del 12 de diciembre de 2013, por aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el expediente (Folios 55 al 63), punto de cuenta N° 20 de fecha 12 de diciembre de 2013, en el cual se especifica el contenido del punto de cuenta Nº 05-B de la Agenda Nº 05-B de fecha 20/01/1994 alusivo al Bono Especial de reconocimiento equivalente a un mes adicional por años de servicios prestados al Instituto Nacional de Canalizaciones más un cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto de dicha liquidación, cuyo bono no se reconocía al personal directivo que egresaba del Instituto.
De manera que, para ese entonces (año 1994) se somete a la aprobación del entonces Presidente del Instituto Nacional de canalizaciones, el reconocimiento de un Bono Especial para el Personal Directivo que egrese del Instituto Nacional de Canalizaciones, equivalente a un (01) mes adicional por años de servicios prestados a la Organización, más un cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto de dicha liquidación.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.529 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, aplicable ratio temporis para el momento de ser sometido a consideración del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones el Punto de Cuenta N° 05-B del 20 de enero de 1994, establecía:
“Artículo 6. La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Canalizaciones, estará a cargo de un Consejo Directivo (…)”
Por tanto, la dirección y administración del Instituto Nacional de Canalizaciones es competencia del Consejo Directivo. Ahora bien, respecto a las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones observa esta Juzgadora que, el artículo 9 literal “a” del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.194 de fecha 2 de abril de 1993, establece:
“El presidente tendrá los deberes y atribuciones propias de su cargo, y particularmente las siguientes:
f) Nombrar y remover a los empleados de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, resolver sobre las medidas concernientes al reenganche, retiro, salarios, vacaciones, indemnizaciones y demás materias relativas al personal obrero.”
Por ende, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones tiene a su cargo nombrar y remover a los empleados del Instituto así como resolver las medidas que afecten la relación de trabajo; sin embargo, tal y como lo señaló el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, no tiene entre sus competencias otorgar privilegios especiales de carácter remunerativo que comprometan los recursos del Instituto Nacional de Canalizaciones, como sería el pago del bono especial para el personal directivo que egrese del Instituto, equivalente a un (01) mes adicional por año de servicio más un 45% del monto de su liquidación.
Ahora bien, en base a tal normativa antes referida y bajo el asesoramiento de la Consultaría Jurídica del Instituto, el Presidente actual del Instituto Nacional de canalizaciones. sometió a consideración del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, la nulidad del mencionado bono aprobado en el año 1994, por lo que se denota que en el presente caso tanto la parte querellante como la parte querellada validan el punto de cuenta No. 20, de la agenda Nº 13, de fecha 12 de diciembre del año 2013, como un acto administrativo definitivo que anula el punto de cuenta Nº 05-B del año 1994, cuando ello no es así, toda vez que de las propias actas del expediente judicial y administrativo, se denota claramente que el punto de cuenta No. 20 del año 2013, antes identificado no es un acto administrativo como tal, sino un acto de trámite, y ello se evidencia de su propio contenido, en el cual el actual presidente del Instituto de Canalizaciones, luego de una revisión minuciosa de los archivos administrativos y las Leyes aplicables emitió su opinión en base al Bono Especial que se había aprobado mediante el punto de cuenta No. 05-B de fecha 20/01/1.994, y siendo que lo consideró nulo, sometió dicha decisión al Consejo Directivo, órgano competente para en efecto declarar la Nulidad Absoluta de tal beneficio, y en ese sentido, el punto de cuenta que hoy se ataca mediante la presente querella estable en su encabezado, lo siguiente:
“SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO, EL RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE EL “BONO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO PARA EL MOMENTO DE RETIRO DEL PRESONAL DIRECTIVO”, EL CUAL SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, DE ACUERDO A LOS FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y ARTÍCULO 83 DE LA MISMA LEY ORGÁNICA…”.
De manera, que de la revisión de dicho instrumento se denota claramente que el actual presidente dictó un acto de trámite para dar inicio a un procedimiento de nulidad, por lo que mal podría el hoy querellante impugnar dicho acto como si se tratara del acto definitivo que anula el bono especial contenido en el punto de cuenta Nº 05-B de la Agenda Nº 05-B, de fecha 20/01/1994. Respecto a la naturaleza de acto de trámite del punto de cuenta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“Al respecto advierte esta Sala, que el término “Punto de Cuenta” responde a la noción de acto administrativo de trámite -entendido este como todo acto preparatorio del acto administrativo final-, a través del cual un órgano de inferior jerarquía presenta una proposición a la consideración de un órgano superior dentro de la Administración Pública, de modo que es el acto emanado de la máxima autoridad, el acto administrativo firme que pudiera ser objeto de impugnación. En lo que respecta a los actos administrativos de trámite, y la causal de inadmisibilidad del amparo señalada supra, la Sala, en decisión n° 1821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edilio E. Villegas Díaz), señaló:
“…Respecto a la situación cuestionada en el presente amparo, cabe señalar que de las actas que acompañan la causa se observa que el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes no tiene el carácter de un proveimiento o de acto administrativo definitivo, toda vez que el mismo per se no ha revocado la decisión anterior contenida en la Resolución N° 1408 del 22 de julio de 1998, sino que da inicio a un procedimiento administrativo para revisar si el otorgamiento de la jubilación no incurre en las causales de nulidad absoluta que determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al ser un acto que da inicio a un procedimiento administrativo, el mismo no puede considerarse como definitivo, ya que debe mediar la íntegra sustanciación de primer grado para determinar cuál será la decisión definitiva que adoptará la Administración.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como fundamento para emitir su decisión, señaló que la Administración posee dentro de su potestad de autotutela, la potestad revocatoria de sus actos por razones de ilegalidad o conveniencia, siempre que ello no constituya revisar decisiones que hayan creado derechos subjetivos, siendo precisamente la excepción el caso de autos, toda vez que se había procedido a ejercer la potestad revocatoria sobre el acto previo que acordó el derecho a la jubilación, por lo que se estaba soslayando la salvedad de aplicación de este principio, constituyendo de esta manera una amenaza futura, real, cierta e inminente en contra de quien había solicitado el amparo.
El razonamiento planteado por el a quo requiere ciertas precisiones. La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter. (Vid. Sentencia de fecha 01/12/2011, caso: PABLO MARCIAL MEDINA CARRASCO y FROILÁN BARRIOS NIEVES, Exp. 11-1107, Ponente: Mag. Arcadio Delagado Rosales).
De ahí que, en el presente caso la parte querellante mal puede impugnar y pretender la nulidad absoluta del punto de cuenta Nº 20, Agenda Nº 13, de fecha 12/12/2013, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, toda vez que el mismo es un acto de trámite que en todo caso remite al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones las consideraciones, el cual de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, “(…) está conformado por la Presidenta o Presidente del Instituto, la Vicepresidenta o Vicepresidente y cuatro (4) directores principales con sus respectivos suplentes (…)”, a los fines que éste órgano tome la decisión correspondiente sobre la nulidad o no del bono, decisión que hasta la presente fecha no consta en autos; de modo que la Nulidad pretendida requerida por el querellante contra el punto de cuenta No. 20 emanado del actual presidente, resulta a todas luces improcedente por cuanto dicho acto como lo ha destacado la Sala Constitucional “no puede considerarse como definitivo, ya que debe mediar la íntegra sustanciación de primer grado para determinar cuál será la decisión definitiva que adoptará la Administración”. Por otro lado es igualmente, improcedente el pago del Bono que alega, dado que actualmente cursa por ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones la apertura de un procedimiento administrativo de nulidad sobre ese Bono que hoy pretende se le reconozca, por lo que es al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones a quien en virtud del principio de autotutela administrativa le corresponde decidir si dicho bono especial goza de validez o no, “para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado”; (vid. Sentencia anteriormente citada), es decir, el hoy querellante a los fines de salvaguardar sus derechos subjetivos deberá hacerse parte en tal sustanciación por ante el Consejo Directivo y son esas actuaciones las que en todo caso podrá atacar dependiendo del resultado y sustanciación del mismo.
Respecto a la potestad de autotutela de la Administración, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, estableció lo siguiente:
“…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.”
(…Omissis…)
“Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.”
(…Omissis…)
“No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
(…Omissis…)
“…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…”
[…]”
Por ende, la potestad de autotutela es un medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, el cual comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración, la cual comprende, entre sus facultades, la potestad de anulación.
Así las cosas, visto que el acto contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, se encuentra actualmente sometido a un procedimiento administrativo elevado por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que éste órgano declare la nulidad, este Juzgado Superior considera que la pretensión de pago basada en un bono que está siendo sometido a revisión por presuntos vicios de nulidad absoluta, resulta improcedente, por lo que la misma debe declararse sin lugar, aunado a que lo que pretenden impugnar el querellante es una acto de trámite y no consta en las actas del expediente que aun el referido Consejo haya dictado el acto definitivo.
Finalmente, en cuanto al trato discriminatorio alegado por el apoderado judicial del ciudadano Alfonso Rafael Taborda Hernández, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 21 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De manera que el derecho a la no discriminación es un derecho fundamental y en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00224 del 18 de Febrero de 2009 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini señaló:
“Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008).
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el querellante no establece una relación clara de los hechos que considera son discriminatorios para consigo, específicamente por su condición, raza, sexo edad, etc. No existe una denuncia clara y concisa que permita verificar que el Instituto Nacional de Canalizaciones ha tenido un trato desigualitario, ya que el hecho de no pagar un bono que está siendo procesado administrativamente por vicios de nulidad absoluta, no puede ser considerado un hecho discriminatorio, ya que como se dijo anteriormente, el actual presidente del Instituto suspendió el referido pago por considerar dicho beneficio nulo de nulidad absoluta; sin embargo, sometió tal decisión al órgano competente que es el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones el cual luego de la revisión de la normativa correspondiente, y las consideraciones elevadas tanto por la consultoría jurídica del Instituto Nacional de canalizaciones como por el Presidente, ejerciendo su potestad de autotutela, deberá decidir en definitiva si el referido bono resulta legal o no, situación que en modo alguno conlleva a un acto discriminatorio. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALFONSO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolana y portador de la cédula de identidad Nº V- 644.962 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES mediante la cual impugnó el punto de cuenta Nº 20, Agenda Nº 13 de fecha 12/12/2013, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, y el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 14-3724
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