REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de mayo de 2015
205° y 156°
14-3741


PARTE QUERELLANTE: CARLOS ANDRES SANTODOMINGO SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.484.934.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.236.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de diciembre de 2014, siendo recibido en fecha 08 de diciembre de 2014 y admitido en fecha 16 de diciembre del mismo año.
En fecha 18 de marzo de 2015, el abogado Rubén José Duran Morillo, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de contestación, así como copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 07 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado Rubén Duran, actuando como representante de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia que la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de abril de 2015, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, las cuales fueron debidamente providenciadas en fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 07 de mayo de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 18 de mayo de 2015, se dictó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que el 18 de julio de 2014 fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, relacionado con el presunto extravío de una arma de fuego tipo pistola, perteneciente al Instituto querellado.
Indicó que el 04/09/2014, mediante notificación sin número de fecha 29/08/2014, suscrita por el Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, fue notificado de la Resolución Nro. 080/2014 de fecha 29/08/2014 suscrita por el Director Presidente del referido Instituto Policial en la cual se le impuso la sanción de destitución del cargo que ocupaba dentro del organismo.
Arguyó que la Administración violó su derecho a la defensa, al manejo y acceso a los elementos probatorios del procedimiento administrativo, consagrado constitucionalmente en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución, ya que después de la apertura del procedimiento y estando en la fase de instrucción del mismo se procedió a su decir a la obtención unilateral de testimonios sin informarle de dicha actuación y sin permitirle estar presente en tal entrevista a los fines de preguntar, repreguntar y/o refutar sobre los hechos expuestos por la entrevistada y desmentir algunos aspectos contenidos en la declaración.
Señaló que en sede administrativa promovió pruebas las cuales demostraron que sufrió un accidente de tránsito el día 08/12/2013 entre las 10:00 p.m y 10:30 p.m, en la autopista Caracas – Guarenas, en el cual perdió el conocimiento y varios organismos de seguridad del Estado participaron en dicho incidente.
Que la Administración sólo se limitó a recibir su escrito probatorio y los anexos del mismo y no procedió a indagar mayor cantidad de información relativa al proceso en aras de obtener la verdad, violando así el principio de exhaustividad establecido el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, señaló que ninguna de las dependencias del organismo valoró los elementos probatorios aportados por él, incurriendo por ende en silencio de pruebas.
Manifestó que quedó demostrado que se encontraba en una actividad personal; que el accidente que sufrió fue un hecho fortuito, no determinándose que actuó en forma dolosa o intencional o que haya efectuado una conducta negligente, imprudente con impericia o inobservancia, así tampoco se demostró que estuviera bajo el influjo de sustancias alcohólicas o cualquier sustancia que afecte el sistema nervioso central.
Alegó que para que la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se configure se requiere la existencia de tres elementos, los cuales son: 1) el perjuicio material sobre un bien de la República; 2) que sea grave y; 3) la intencionalidad o negligencia manifiesta y en ese sentido, la Administración solamente mencionó que la conducta presumiblemente atribuible se subsumen en dicha causal pero no especifica ni motiva suficientemente el por qué de tal criterio.
Finalmente solicitó se declare con lugar el requerimiento de nulidad del acto administrativo recurrido, así como su reincorporación al cargo del cual fue destituido y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones y aumentos que el mismo haya experimentado durante dicho período.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, se tendrán como contradicha todas y cada una de las partes de la querella.



IV
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Como punto previo solicitó la caducidad de la acción, por cuanto a su decir el recurrente intentó la querella luego de vencido el lapso, hecho que se puede comprobar del acuse de recibo de la notificación de destitución de fecha 29 de agosto de 2014, siendo interpuesta la acción el 2 de diciembre del mismo año, y siendo que el lapso para interponer el recurso es de tres meses, el mismo vencía el 29 de noviembre de 2014.
En relación al derecho a la defensa negó rechazó y contradijo lo expuesto por la parte accionante, por cuanto a su decir se actuó apegado a la norma y en respeto al derecho a la defensa, formulándose los cargos y consignando el funcionario su escrito de descargo en ejercicio de su derecho a la defensa.
Que en lo que respecta a la obtención unilateral de testimonios, la Administración tiene la obligación de investigar los hechos relacionados con las circunstancias que rodean la actuación administrativa, por medio de la instrucción del expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la declaración de los testigos en fase preliminar se encuentra ajustada a derecho.
Negó, rechazó y contradijo el alegato relativo a la falta de exhaustividad de la investigación y la violación al principio de comunidad de la prueba, por cuanto no todas las alegaciones producidas por las partes merecen pronunciamiento por parte de la Administración. Y respecto de la comunidad de la prueba en el proceso lo importante no es quien aporte la prueba demostrativa de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir que las pruebas no pertenecen a quien las incorpora sino al proceso, así la investigación de los hechos previo a la formulación de cargos no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto esas actuaciones reposan en el expediente de la averiguación disciplinaria y por lo tanto accesibles para la parte investigada.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte querellante en relación a que no se evidencia la configuración de los extremos necesarios para la determinación de la destitución, ya que el querellante en caso de perdida del arma reglamentaria imputable a su persona debe cancelar el valor de reposición al precio del mercado y toda vez que el querellante se negó a cancelar el costo del arma se configura un perjuicio material a un bien público, lo cual constituye un hecho de gravedad para la seguridad de la colectividad y del pueblo zamorano, incurriendo así en negligencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En relación al falso supuesto de hecho manifestó que quedó demostrada la congruencia de los hechos que devienen en la destitución del funcionario. Asimismo, respecto del falso supuesto de derecho alegado por cuanto a decir de la querellante la causal de destitución es inexistente en el acto administrativo de destitución, dicha causal si estaba señalada en el acto objeto de impugnación, a saber la establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro.080/2014, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituye al ciudadano Carlos Andrés Santodomingo Sosa, del cargo que venía ejerciendo en el Instituto antes referido.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La representación de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda alegó como punto previo la caducidad de la acción en virtud que la notificación de destitución es de fecha 29 de agosto de 2014, y la acción fue interpuesta el 2 de diciembre del mismo año, y siendo que el lapso para interponer el recurso es de tres meses, el mismo vencía el 29 de noviembre de 2014, por lo que la acción fue interpuesta vencido el referido lapso.
En este sentido debe precisarse que si bien la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda no es la parte querellada en la presente causa, este Juzgado ordenó y practicó la notificación de la admisión de la presente querella, de la referida Alcaldía y del Síndico Procurador.
Así las cosas, dicha notificación no es realizada como un simple formalismo y cumplimiento de las exigencias establecidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que la misma persigue un fin práctico y es que dichas notificaciones se llevan a cabo a los fines que la representación judicial de la Alcaldía de considerarlo pertinente participe en el juicio como un tercero coadyuvante, y por lo tanto cuando dicha Alcaldía se hace parte del juicio con tal condición, debe el Órgano Jurisdiccional tomar en consideración todos los alegatos y recursos que el mismo tenga ha bien presentar (Vid. Sentencia Nro. 2014-0670, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-G-2009-000075); razón por la cual este Juzgado pasara a revisar la caducidad de la acción que además de ser materia de orden público fue alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, éste Juzgado debe citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre el acto administrativo de destitución Nro. 080/2014 de fecha 29 de agosto de 2014, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 04 de septiembre de 2014, según se evidencia a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial. Así las cosas, debe precisarse que el acto administrativo no se encuentra supeditado a otro acto administrativo para que surta efectos, sino que el mismo reviste eficacia a partir del momento que es notificado. En este sentido, mediante sentencia de fecha 27/10/2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido y ratificado el criterio jurisprudencial sentada por el Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“(…)
Adicionalmente, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287, del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE LA JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y decisión de esta Corte en sentencia Nº 2011-0200, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Frank Rondón Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por no haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: José Alberto Ruiz Chacón Vs. La Alcaldía Del Municipio Padre Noguera Del Estado Mérida).(…). (Negrillas de este Tribuna).
Del criterio parcialmente transcrito, se tiene que el acto administrativo de remoción por ser un acto de efectos particulares comienza a surtir efectos desde la fecha de su efectiva notificación, y por consiguiente, es a partir de dicha fecha que debe computarse la caducidad de la acción contra el referido acto administrativo, por lo tanto debe este Juzgado tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución, es decir desde el 04 de septiembre de 2014, tal y como consta a los once (11) y doce (12) del expediente judicial; por lo que hasta el 02 de diciembre de 2014 (fecha de interposición de la querella), no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo fenecía el día 04 de diciembre de 2014, siendo que la interposición de dicha reclamación se encuentra dentro del lapso establecido legalmente para ello; razón por la cual se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó el querellante que la Administración violó su derecho a la defensa, al manejo y acceso a los elementos probatorios del procedimiento disciplinario, consagrado constitucionalmente en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución, ya que después de la apertura del procedimiento y estando en la fase de instrucción del mismo se procedió a la obtención unilateral de testimonios sin informarle de dicha actuación y sin permitirle estar presente en tal entrevista a los fines de preguntar, repreguntar y/o refutar sobre los hechos expuestos por la entrevistada y desmentir algunos aspectos contenidos en la declaración.
En éste sentido, éste Juzgado observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”

Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe éste Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del ente querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:
• Riela al folio ciento once (111) del expediente judicial auto de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se acordó la apertura de la averiguación administrativa con ocasión de la perdida del arma de reglamento del Oficial Santodomingo Carlos.
• Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial acta de entrevista al hoy querellante, de fecha 03 de junio de 2014, en la cual informó sobre los hechos que se investigan por el hurto del arma en fecha 18/12/2013.
• Riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial acta disciplinaria de fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha se presentó el funcionario Santodomingo Sosa, previa citación telefónica, y estando en presencia del Supervisor Agregado Linares Pedro y la ciudadana Milagros Rodríguez, se procedió a la leer el acta de notificación de inicio del proceso, negándose el funcionario investigado a recibir la notificación, por lo que se anexó la copia de la notificación y al acta de determinación de cargos cursantes a los folios 154 al 156 del expediente judicial.
• Riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) acta de formulación de cargos de fecha 28 de julio de 2014 suscrita por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial.
• Riela al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial auto de fecha 28 de julio de 2014 siendo las 5:00 p.m., dictado por el funcionario instructor mediante el cual se deja constancia que concluido el acto de determinación de cargos, inicia el lapso de 5 días hábiles a los fines que el funcionario investigado consigne su escrito de descargo.
• Riela al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial auto de fecha 4 de agosto de 2014, dictado por el funcionario instructor mediante el cual deja constancia que concluido como fue el acto de descargo, se abre el lapso de 5 días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere convenientes a su defensa.
• Riela al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial solicitud de fecha 06 de agosto de 2014 presentada por el funcionario investigado a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policía, mediante la cual requiere copias simples del expediente disciplinario.
• Riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial constancia de entrega de las copias requeridas por el funcionario investigado, debidamente firmada por el funcionario investigado.
• Riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento noventa (190) escrito de descargo presentado por el hoy querellante en fecha 11 de agosto de 2014.
• Riela a los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos diecisiete (217) escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy querellante en fecha 11 de agosto de 2014.
• Riela al folio doscientos veinte (220) memorando Nro. 173/14 de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual el Jefe de Operaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita a la Directora de Operaciones ubicar y hacer comparecer a los funcionarios policiales que integraban la comisión policial del Instituto querellado que estuvo presente el día 8/12/2013 entre las 10:00 p.m. y 10:30 p.m. en el sector el Cercado, en la autopista Guarenas, Guatire, lugar del accidente automovilístico que sufrió el querellante.
• Riela al folio doscientos veintiuno (221) auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se procede a remitir el expediente administrativo.
• Riela al folio doscientos veintidós (222) memorando 181 de fecha 12 de agosto de 2014, a través del cual la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial remite a la Consultoría Jurídica del Instituto Policial, el expediente disciplinario a los fines que emita la respectiva recomendación jurídica.
• Riela al folio doscientos veintitrés (223) memorando sin número, de fecha 19 de agosto de 2014, mediante el cual el Coordinador de la Consultoría Jurídica remite al Director General del Instituto Policial querellado el expediente disciplinario así como el Proyecto de recomendación el cursa a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225).
• Riela al folio doscientos veintiséis (226) oficio Nro. 218/2014 de fecha 22 de agosto de 2014, mediante el cual el Director Comisionado del Instituto Policial querellado, remite al Consejo Disciplinario del Instituto querellado expediente disciplinario, a los fines que aprueben o nieguen el proyecto de recomendación emanado de la Consultoría Jurídica.
• Riela a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231) acta de sesión del Consejo Disciplinario del Instituto querellado de fecha 27 de agosto de 2014, en la cual recomiendan la destitución del Oficial Santodomingo Sosa Carlos Andrés.
• Riela al folio doscientos treinta y dos (232) comunicación de fecha 27 de agosto de 2014, mediante la cual el Consejo Disciplinario remite al Director General del Instituto Policial querellado a los fines que apruebe o niegue el proyecto de recomendación.
• Riela a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y uno (241) comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual se notifica al ciudadano Carlos Andrés Santodomingo Sosa de la Resolución Nro. 080/2014 de fecha 29 de agosto de 2014, a través de la que se le destituyó del cargo de oficial que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

A estos efectos, es importante señalar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que el procedimiento aplicable a los casos donde se considere la medida de destitución de un funcionario policial, es el previsto en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, el cual especifica que la Oficina de Recursos Humanos (Oficina de Control de Actuación Policial en los casos de funcionarios policiales) es el órgano encargado de instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, y que una vez cumplido este procedimiento es cuando la Oficina de Control de Actuación Policial deberá notificar al interesado para que a partir de ese momento tenga acceso al expediente y pueda ejercer libremente su derecho constitucional a la defensa. Es decir, las actuaciones de la administración previas a la notificación del interesado, se consideran actuaciones preliminares o preparatorias de indagación sobre los hechos que presuntamente podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, tratándose de actuaciones unilaterales de la administración que todavía no son por lo general del conocimiento del funcionario policial investigado. Es así, que de estas actuaciones previas, de ser el caso, emana el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente y nace la obligación para el órgano instructor de notificar al funcionario investigado.
En este orden de ideas la Administración tiene la obligación de notificar una vez haya realizado las averiguaciones preliminares de las cuales resulte que haya suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometieran la responsabilidad de algún funcionario.
Así las cosas, y de las documentales anteriormente referidas se constata que la Administración en cumplimiento a su obligación de notificar al querellante una vez culminadas las averiguaciones preliminares, procedió a llamar al funcionario investigado a los fines que este se diera por notificado y una vez estando presente el funcionario en la sede del Instituto querellado y ante la presencia de dos funcionarios policiales más, el mismo se negó a darse por notificado, levantando la Administración acta en la cual dejó constancia de lo ocurrido, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye una falta de ética y de obstrucción a la justicia por parte de quien siendo un funcionario policial debe actuar apegado a la Ley y conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, razón por la cual la Administración en virtud de dicha negativa del funcionario de la cual dejó constancia dio por notificado al hoy querellante y procedió a realizar las demás fases del procedimiento administrativo de destitución.
De ésta manera, éste Tribunal observa que la Administración realizó la formulación de cargos de manera temporánea y dejó transcurrir la integridad de los lapsos a los fines que la parte investigada consignara su escrito de descargo y probatorio, observándose que la parte querellante consignó su escrito de descargo de manera extemporánea; sin embargo, el mismo fue aceptado por la Administración, asimismo se constata que el funcionario investigado consignó su escrito probatorio el último día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas ( es decir dentro del lapso), procediendo posteriormente la Consultoría Jurídica a realizar el proyecto de recomendación sobre el caso, el cual fue debidamente remitido al consejo disciplinario quien emitió su recomendación, la cual fue adoptada por el Director del Instituto Policial querellado mediante el acto administrativo que hoy aquí se impugna.
Ahora bien, debe precisar esta Juzgadora que el 11 de agosto de 2014, era último día de los cinco (05) del lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignando el hoy querellante en dicha fecha su escrito probatorio en el cual promovió testimoniales. Así las cosas, vista la prueba testimonial promovida el organismo querellado en la misma fecha remitió a la jefa de operaciones de dicha Institución un memorando (folio 220 del expediente judicial) mediante el cual solicitó se ubicara y se hiciera comparecer a los funcionarios policiales que integraban la comisión policial del Instituto querellado que estuvo presente el día 8/12/2013 entre las 10:00 p.m. y 10:30 p.m. en el sector el Cercado, en la autopista Guarenas, Guatire.
Asimismo se evidencia que en la misma fecha, a saber, 11 de agosto de 2014, se procedió simultáneamente a remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines que emitiera su respectiva recomendación jurídica del caso.
De lo anterior se desprende, que el Instituto querellado se limitó a librar un memorando a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por el funcionario investigado, sin esperar que las mismas fueran debidamente evacuadas, el mismo día procedió a remitir el expediente disciplinario para la realización del proyecto de recomendación, es decir, que la Administración con el sólo fin de aparentar la evacuación de dicha prueba libró dicho memorando y no esperó siquiera un día para la respuesta de la Jefa de Operaciones del Instituto querellado y así garantizar que efectivamente las pruebas promovidas por el funcionario fueran evacuadas y posteriormente valoradas, pues si bien el 11 de agosto día en el que el hoy funcionario consignó su escrito probatorio era último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es menos cierto que en dicho caso y más cuando se trata de procedimientos en sede administrativa en el cual se permite la flexibilización de los lapsos, la Administración debía habilitar el tiempo necesario para recabar los elementos probatorios que sirvan para esclarecer el hecho que se investiga y más aun cuando se trata de una prueba promovida por el funcionario investigado que constituye una prueba determinante para su defensa y para resolver la controversia, por lo que de no permitir la evacuación de la misma se estaría vulnerando su derecho a la defensa.
Respecto de la flexibilización de los lapsos probatorios es sede administrativa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2011, Expediente Nro. AP42-R-2010-000319, en la cual se expone:

“(…)

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material…”.
(…)
A tal efecto, resulta menester citar la sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, considerando lo siguiente:
“…Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso…”.
En tal sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes señalados, se evidencia que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
(…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, de la sentencia parcialmente transcrita se tiene que si bien en las leyes correspondientes se disponen lapsos a los fines del desarrollo de los procedimientos llevados acabo en sede administrativa, los mismos no son de exigibilidad obligatoria a los fines de considerar la legalidad del procedimiento realizado, toda vez que la naturaleza de los procedimientos administrativos requiere que se flexibilicen las formalidades que configuren un obstáculo a la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, tal como el caso de los lapsos procesales que si bien están destinados a organizar la actividad administrativa, tampoco deben constituir un límite a que tanto la Administración como el Administrado presenten en dicho procedimiento los elementos probatorios tendentes a demostrar la realidad de los hechos ocurridos.
En este sentido, es necesario indicar que es bien sabido por este Tribunal que cuando la Administración Pública figura como parte querellada o accionada y se ha omitido por la misma el cumplimiento a cabalidad de los lapsos procesales, sus representaciones judiciales oponen como defensa al incumplimiento de dichos lapsos el principio de flexibilidad de los lapsos procesales en sede administrativa, por lo que llama la atención a este Juzgado que dicho principio sea considerado sólo cuando resulta conveniente a su defensa, siendo que debe ser considerado en todos aquellos casos en lo cuales se requiera de más tiempo del establecido para determinar y probar los hechos ocurridos y así tomar una decisión con mas certeza en base a los hechos debidamente probados, aunado a que las testimoniales promovidas por el funcionario son pertinentes para su defensa en la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Siendo así, en el caso de autos mal podría el Instituto Policial querellado proceder a remitir el expediente administrativo a la consultoría jurídica e incluso dictar la respectiva decisión administrativa estando pendiente la evacuación de unas pruebas que constituyen la defensa del funcionario investigado, sólo porque dicho día era el último de los cinco (05) días para la promoción de pruebas, sacrificando lo realmente esencial que es el esclarecimiento de los hechos y el ejercicio de la defensa del querellante, por el cumplimiento de formalidades que en sede administrativa no revisten carácter esencial y mas aún cuando se trataban de testigos que estuvieron presente en el hecho por el cual tuvo lugar la apertura del procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante y que sin duda alguna pudieron haber aportado información importante sobre el hecho presuntamente cometido, a saber, la perdida intencional o manifiestamente negligente del arma reglamentaria del funcionario investigado.
En ese orden de ideas en los procesos judiciales la oportunidad de promover pruebas constituye una manifestación del derecho a la defensa, por lo que aunque las pruebas hayan sido promovidas en el último día del lapso probatorio (como ocurre en el caso de marras) se debe incluso prorrogar el lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas promovidas, especialmente cuando se trata de testimóniales, experticias o inspecciones las cuales por lo general requieren de un lapso mas amplio; siendo así, en el caso de procedimientos administrativos resulta mas evidente la aplicación de dicho criterio en virtud del principio de flexibilidad en sede administrativa de los lapsos procesales y en especial el probatorio.
Así las cosas, de los criterios antes expuestos y de los razonamientos anteriormente realizados, concluye este Juzgado que el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Bolivariano de Miranda al dictar su decisión administrativa correspondiente sin haber evacuado la prueba testimonial promovida por la parte querellante, que constituía uno de los elementos probatorios tendentes a demostrar los alegatos del funcionario, resulta procedente la denuncia presentada por la parte querellante en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y declarando éste Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide.-
Determinada por éste Juzgado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano CARLOS ANDRÉS SANTODOMINGO SOUSA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.484.934, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 808/2014 de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano antes indicado, notificado en fecha 04 de septiembre de 2014, mediante oficio sin número de fecha 29 de agosto de 2014. Asimismo, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Instituto Policial querellado, esto es el 04 de septiembre de 2014, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.-
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizadas desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial querellado, esto es el 04 de septiembre de 2014, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado debe declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SANTODOMINGO SOSA, portador de la cédula de identidad Nº V-10.484.934, representado judicialmente por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nro. 93.236 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 080/2014 de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano Carlos Andrés Santodomingo Sosa, antes identificado, notificado en fecha 04 de septiembre de 2014, mediante oficio sin número de fecha 29 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde el ilegal retiro, a saber 04 de septiembre de 2014, hasta la fecha efectiva de reincorporación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizadas desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial querellado, esto es el 04 de septiembre de 2014, hasta su total y efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA


EXP. 14-3741