REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

205° y 156°
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la Abogada KARINA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 69.496, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Organismo querellado, mediante la cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que se refiere al capitulo III, cursante a los folios 78, 79, 80 y 81 del expediente judicial por estar incursas en copias simples y dichas copias simples corresponden años anteriores y de otro Organismo Público. Este Tribunal verifica que ciertamente los referidos documentos fueron consignados en copias simples, siendo así y al ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la impugnación planteada y no se tendrán como fidedignas dichas copias, en consecuencia debe negarse su admisión.
Resuelta como ha sido la oposición planteada por la parte querellada este juzgado pasa a pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y tal efecto se tiene:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FRANCISCO PADRON DIAZ, Titular de la cédula de identidad Nº 1.754.016, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.559, actuando en su propio nombre y representación, este juzgado observa:
En relación al Capitulo I, mediante la cual invoca el principio de la comunidad de pruebas, reproduce y hacer el merito probatorio de autos, inclusive los aportes probatorios de la parte querellada que pudieran constar en el expediente administrativo. Este Juzgado observa que lo promovido es el merito favorable de los autos, por tanto debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En cuanto al CAPITULO II denominado DOCUMENTOS QUE PRUEBAN IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE JUBILACION, mediante la cual promueve en copia simple Providencia Nº 005/2014, de fecha 20 de febrero de 2014, marcada con la letra (A), liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnización de Vacaciones marcada de fecha 13 de febrero de 2014, marcada con la letra (B), punto de cuenta al consejo presentado por la gerencia de recursos humanos en fecha 19 de diciembre de 2013, marcada con la letra (C), antecedentes de servicios del Instituto Nacional de Higiene de fecha 03 de abril de 2014, marcada con la letra (D). Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al CAPITULO III, denominado DOCUMENTOS QUE PRUEBAN EL TIEMPO LABORADO EN OTROS ENTES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, mediante la cual promueve, comunicación de fecha 06 de marzo de 2012, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, marcada con la letra (I).
En cuanto al CAPITULO IV, denominado DOCUMENTOS QUE PRUEBAN LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA, mediante la cual promueve en copia simple, comunicación de fecha 15 de abril de 2014, 23 de mayo de 2014, de fecha 25 de agosto de 2014, 24 de septiembre y de fecha 05 de noviembre de 2014, dirigidas a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, marcadas con la letra (J, K, M, O y P), comunicación de fecha 04 de julio de 2014, dirigida la Presidencia del Instituto de Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, marcada con la letra (L), comunicación proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, opinión jurídica mediante Dictamen Nº CJ-134/2014, de fecha 11 de agosto de 2014, marcada con la letra (N). Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al CAPITULO V, denominado PRUEBAS DE IRREGULARIDADES PREVIAS A LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES, mediante la cual promueve, memorándum P282-/2013, de fecha 14 de agosto de 2013, proveniente de la Presidencia para la Consultaría Jurídica, marcada con la letra (Q), certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04 de junio de 2013, en la cual expresa que el querellante debe ser incapacitado por su centro laboral, marcado con la letra (R), comunicación de fecha 20 de enero de 2014, dirigida a la Consultaría Jurídica del Instituto de Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, a los fines de consignar en Original, forma 14-08, marcada con la letra (S), comunicación de fecha 10 de marzo de 2014, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Nacional de Higiene “Rafael Rangel” marcada con la letra (T), acta de fecha 23 de diciembre de 2013, entre el Consultor Jurídico y el querellante, marcada con la letra (V). Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada KARINA GONZÁLEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, este Juzgado Observa:
En cuanto al CAPITULO I, mediante la cual promueve Providencia Administrativa Nº 0005/2014, de fecha 20 de febrero de 2014, la cual (consta a los folios 178 del expediente administrativo), Cheque Nº 000000001015202, cuenta Corriente Nº 01020132250005089479, del Banco de Venezuela, de fecha 18 de febrero de 2014, a favor del querellante por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional, la cual (cursa inserto en el folio 185 del expediente administrativo), Antecedentes de Servicios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (cursa a los Folios 15 del expediente administrativo), liquidación de Prestaciones Sociales de Hidrocapital, (cursa a los Folios 18 del expediente Administrativo).Esta Juzgadora estima, que se promueve mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En relación al CAPITULO II, mediante la cual promueve documentales en copia certificada constante de 03 folios útiles, en lo que se refiere al Resumen de Movimiento de la Cuenta del Mes de Marzo del año 2014, cuenta corriente del Banco de Venezuela, perteneciente al Instituto Nacional de Higiene, Nº de cuenta 0102-0132-250005089479, cheque Nº 000000001015202, por el monto de 95.285,71, Bs, por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, y no Disfrutadas, Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional a nombre del querellante. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARY CARMEN CHIRINOS.
Exp. Nº 3712-15/FC/MC/MP