REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CARACAS
205° y 156°
Parte recurrente: Marja Ortiz Indriago, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.195.556.
Apoderado Judicial de la parte recurrente: Hans Daniel Parra Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.260, respectivamente.
Organismo recurrido: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias.
Apoderada Judicial del organismo recurrida: Marco Antonio Núñez Corao, titular de la cédula de identidad número V-12.414.429, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.403, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 8 de enero de 2015, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3711-15.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se ordenó corregir la presente Demanda, la cual fue consignada en fecha 25 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se admitió la presente causa, se ordenaron la citación y notificación respectivas.
La representación de la parte recurrente mediante diligencia en fecha 25 de marzo del 2015, solicitó la expedición de copias simples.
La representación de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, consignó los juegos de copias simples a los efectos que se certificarán para la práctica de la citación y notificación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, retiró copias certificadas y las consignó a los fines de practicar la citación junto a los emolumentos del Alguacil.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la citación y notificación correspondientes.
Posteriormente, el 23 de abril de 2015, el Síndico Procurador del Municipio Los Salias, consignó los informes correspondientes a la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral, conforme al artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2015, mediante auto se fijó la publicación del fallo para dentro de los 5 días de despacho siguientes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 74 de la misma Ley.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, en los siguientes términos:
Que desde el mes de julio del año 2014, ante la falta absoluta de un miembro principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias, los demás miembros del Consejo llamaron al segundo suplente electo y no a su representada como primer suplente electo conforme al artículo 14 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, situación conocida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del referido Municipio quienes aducen que el nombramiento de su representada realizado en el año 2009 es “espurio”.
Que este accionar es reincidente por cuanto el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Salias, ante solicitud presentada por su persona en fecha 20 de enero de 2011, y con respuesta de fecha 1 de febrero de 2011, la consultoría jurídica determinó que su representada como primer suplente electa debía incorporarse ante las faltas absolutas o no de los miembros principales del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente.
Que el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Salias, en fecha 8 de febrero de 2011, mediante Oficio N° EI-033-011, confirmó que su representada como primer suplente electo debía asumir las faltas en comunicación dirigida al Alcalde.
Que en consulta realizada a la Sindicatura Municipal en fecha 25 de junio de 2011, ratificó que como primer suplente electo era su representada quien debía asumir las faltas de los miembros principales del Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias.
Que en tal sentido al cumplir con los requisitos de elección y selección como Consejera de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; y habiendo realizado suplencias con anterioridad como miembro principal, es el caso que desde julio de 2014 y ante la falta absoluta de un miembro principal su representada debió asumir como principal, hecho que no ocurrió así contraviniendo la Resolución N° 004/2009, publicada en la Gaceta Oficial Municipal N° 09/02, y quien conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 20 de los lineamientos para la selección de Miembros de los Consejos de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, publicados en la Gaceta Oficial N° 37.369, de fecha 22 de enero de 2002; así como el artículo 15 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir, tanto los miembros del Consejo de Protección como Defensoría Municipal han actuado contraviniendo las normas antes descritas evitando la incorporación y ejercicio de su representada del cargo al cual fue electa.
Que el Consejo de Protección del Municipio Los Salias, incumplió las normas de selección y composición de los Consejos de Protección, quienes desatienden e incumplen lo señalado en los artículos 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 20 de los lineamientos para la selección de miembros de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicados en la Gaceta Oficial N° 37.369, de fecha 22 de enero de 2002; así como el artículo 15 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, violentan normad de orden público en desatención y desacato a la Ley e impedir asuma el cargo.
Que el órgano Administrativo el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Los Salias, incurre en negativa y omisión al impedir la reincorporación de su representada como Consejera Principal a pesar de los pronunciamientos de Sindicatura y Defensoría Nacional en su Consultoría Jurídica, esto es negarse a cumplir el artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el Órgano Administrativo incurre en falta por no permitir la incorporación de su representada como Consejera de Protección desacatando la Resolución N°004/2009, publicada en la Gaceta Oficial Municipal N° 09/02, y quien conforme a los artículos 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 20 de los lineamientos para la selección de Miembros de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.369, de fecha 22 de enero de 2002, así como el artículo 15 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligado a incorporar a su representada en dicho cargo como suplente electa y dejar de negarle su incorporación a dicho cargo.
Que las normas señaladas son de orden público y versan sobre la composición y formas de asumir cargo dentro de los Consejos de Protección y la negativa de permitir asumir el cargo violenta dichas normas por parte del referido Consejo de Protección, sobre este punto tenemos que la consulta al ente rector, estableció la prevalencia de los seleccionados para asumir los cargos y que la negativa reiterada en impedir asuma su representada conlleva la violación de normas así como su estabilidad como miembro del Consejo de Protección.
Que es por todo lo antes señalado quedó demostrado que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda incurre en negativa al cumplimiento de la Ley y Lineamientos de elección y funcionamiento de los Consejos de Protección.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso por negativa del órgano administrativo a cumplir la ley y en consecuencia ordene la reincorporación inmediata en el cargo de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, el profesional del derecho MARCO ANTONIO NÚÑEZ CORAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.403, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que del libelo de la demanda se desprende que a criterio de la demandante el Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en una abstención o negativa, por lo que según sus propios términos, ocurrió ante la autoridad competente a los fines de “denunciar la abstención o la negativa de la autoridad municipal a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes, es decir la negativa por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias…”.
Afirmó que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, no es competente para dictar actos administrativos que tengan como fin la selección o designación de recursos humanos adscritos a ese órgano, la Legislación es más clara que el único funcionario revestido con autoridad y competencia para designar a un Consejero de Protección, bien sea con carácter temporal o permanente, es el Alcalde del Municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual es temerario por parte de la actora pretender que el Consejo de Protección tenga facultad para designar a una persona como Consejero de Protección, principal o suplente, por lo cual, no puede a la luz de la legislación venezolana interpretarse que ese órgano haya cometido abstención alguna, ya que el acto que aquí se denuncia no es de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias.
Que la demandante hace insistencia en señalar la negativa o la abstención de entes incompetentes para dictar el acto administrativo que en su favor pretende del Municipio Los Salias, en tal sentido, la actora denunció que tanto los miembros del Consejo de Protección como Defensoría Municipal han actuado contraviniendo las normas, evitando su reincorporación y ejercicio del cargo para el cual fue electa; asimismo, la actora señaló que el Consejo de Protección del Municipio Los Salias incumplió las normas de selección y composición de los Consejos de Protección, atreviéndose a señalar el incumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual solo dispone la conformación del cuerpo colegiado, más no, los modos de selección ni tampoco confiere atribuciones a los Consejos de Protección facultades para seleccionar o designar funcionarios para su integración.
Que la actora señaló que el órgano administrativo que incurre en la abstención o negativa es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias, y señaló que por tal abstención éste violentó normas de orden público.
Que ante el falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por la actora evidenciado en el escrito libelar de esa naturaleza, consideró importante advertir que si un Consejo de Protección dictara un acto administrativo de esa naturaleza, se estaría frente a una usurpación de poder y por lo tanto una flagrante violación al principio de legalidad, infringiendo al menos lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, por orden de la norma suprema, tal acto sería contrario a ella y por lo tanto debería ser considerado nulo.
Por lo motivos antes expuestos y en atención a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, informó que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias, no ha incurrido en abstención alguna en cuanto a la designación de la Consejera Suplente Marja Ortiz, debido a que no es competencia del órgano demandado seleccionar ni designar Consejeros de Protección y que las atribuciones de ese cuerpo colegiado se circunscriben a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esta norma no le atribuye competencia alguna en materia de Recursos Humanos y por lo tanto no existe obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, que sirva para verificar la abstención.
Que se evidencia que la denuncia de la parte actora es temeraria e infundada, debido a que la demandante supone que en virtud de haberse materializado la ausencia absoluta en el mes de julio de 2014 de la Consejera Principal, le correspondería a ella entonces, y de pleno derecho, se le designara como principal sin cumplir previamente el procedimiento concursal establecido por la Constitución, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Consejera Principal del Consejo de Protección del Municipio Los Salias, cargo que conforme a la Ley es de carrera administrativa, lo cual es contrario a derecho.
Que la falta absoluta de la Consejera Principal, María Felice Castro, se produjo en fecha 30 de junio de 2014, y no en el mes de julio como errónea y reiteradamente señaló la actora en el libelo.
Que el Municipio por medio de la única autoridad competente, es decir, el Alcalde, actuó apegado a Derecho y designó de forma inmediata a una Consejera Suplente para desempeñar temporalmente la falta absoluta.
Que en cuanto a la aspiración de la demandante de ser designada como principal ante la falta absoluta de un Consejero Principal, es fundamental atender el hecho de que el Alcalde del Municipio Los Salias, ante una falta absoluta de un Consejero Principal está expresamente impedido por la Ley para designar como principal a la demandante o a cualquier otro Consejero Suplente, sin que este u otro haya concursado para el cargo vacante y obtenido la máxima calificación, en tal sentido informó, que hasta la presente fecha no ha sido convocado el concurso de oposición para el cargo vacante.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que los Consejeros Principales de protección tienen el carácter de funcionarios públicos de carrera administrativa de las Alcaldías, y se rigen por lo establecido en esa Ley; que la Ley especial en su artículo 159 establece que Los Consejos de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, formas parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las Alcaldías; por su parte el artículo 163 ejusdem define el mecanismo de selección y designación de los Consejeros y establece como primer requisito el aval de la sociedad de las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, designa éste para establecer los términos de la convocatoria, condiciones, la realización del concurso de oposición y publicar su veredicto donde se indique quienes fueron los seleccionados y que categoría obtuvieron, ya para finalizar, el artículo es más que expreso en que serán designados o designadas las personas que obtengan la mayor calificación en el concurso realizado por el Consejo de Derecho, y que tal designación es competencia exclusiva y excluyente del Alcalde, hasta el momento y luego de la Ausencia Absoluta de la Consejera Principal, este proceso no se ha cumplido y mal puede pretender la demandante que se omita y se le designe en el cargo vacante.
Consideró oportuno lo que respecto al ingreso de los funcionarios públicos a cargos de carrera administrativa, como el de Consejero Principal de Protección, establece La Constitución, específicamente en su artículo 146, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la función Pública, normas que son ineludibles para que el Alcalde pueda dictar un acto administrativo que realice una designación ante la vacante que nos ocupa, es decir, es obligatorio que se realice un concurso público de oposición previo al acto de designación.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, ratificó que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias, no es competente para seleccionar o designar funcionarios públicos de carrera administrativa, por lo cual queda claro que es imposible a la luz de la legislación venezolana que este órgano haya cometido abstención o negativa alguna en el caso en concreto.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente demanda por Abstención o Carencia versa sobre la presunta abstención o negativa cometida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias, al no designar como Consejera Principal a la ciudadana Marja Ortiz Indriago, ante la falta absoluta de un miembro principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias.
La parte recurrente alega que el Consejo de Protección del Niño. Niña y Adolescente del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, incurrió en la negativa al cumplimiento de la Ley y de los lineamientos de elección y funcionamiento de los Consejos de Protección, debido que al estar en presencia de la falta absoluta de un miembro principal del Consejo, se procedió a llamar al segundo suplente y no a la hoy recurrente como primer suplente, siendo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la debió haber nombrado como principal inmediatamente, hecho que no ocurrió así, lo cual evidenció a su decir la violación del artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 20 de los lineamientos para la selección de Miembros de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 15 de los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, así como su incorporación y ejercicio del cargo.
El Síndico Procurador del Municipio Los Salias, afirma que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es el competente para dictar los actos administrativos que conlleven a la selección o designación de recursos humanos que se encuentren adscritos a ese órgano, que el único funcionario la legislación le otorgó esa autoridad y competencia es el Alcalde del Municipio, por lo cual no puede interpretarse que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya cometido abstención alguna, ya que la pretensión de la recurrente no es de competencia del Consejo de Protección antes mencionado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00060 de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estableció:
“…en el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición, lo que trae como consecuencia que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer y tramitar el mencionado recurso, siempre y cuando se limite al control judicial de la actividad administrativa y sobre todo se dirija a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
Ahora bien, este Tribunal recuerda que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado, pretende que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Salias, incorpore y designe como Consejera Principal a la ciudadana Marja Ortiz, quien es la hoy recurrente; debido a la ausencia absoluta de un miembro principal del Consejo, ya que desde julio de 2014 se le ha evitado su incorporación y ejercicio en el cargo de Consejera Principal; contraviniendo las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución Nº 004/2009, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº 09/02, los Lineamientos para la Selección de Miembros de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, pretensión que se relaciona con un reclamo de contenido funcionarial.
Visto el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca el objeto del recurso de abstención y carencia el cual se encuentra limitado al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad, debemos concluir que la pretensión de la hoy recurrente no puede ventilarse por el recurso incoado hoy en día ya que dicha pretensión debe ventilarse mediante un recurso que ofrezca a la actora la oportunidad de demostrar sus alegatos y a la Administración la oportunidad de exponer sus defensas y demostrar sus afirmaciones, en un procedimiento más garantista; no siendo el recurso por abstención y carencia el recurso idóneo para dirimir la controversia sobre el reclamo de carácter funcionarial, donde se debe emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia del órgano para realizar los nombramientos y designaciones de los Consejeros, el procedimiento para el nombramiento de los Consejeros de Protección, previsto en los lineamientos de elección y funcionamiento de los Consejos de Protección, condiciones y procedimiento para el ingreso al cargo que exige.
Vista la existencia de un procedimiento para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas; que no es otro que el Recurso Contencioso, Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe desechar la acción propuesta. Así se establece.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana MARJA ORTIZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.195.556, respectivamente, representada judicialmente por el ciudadano HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.260, respectivamente, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha, siendo las tres treinta post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
Exp. 3711-15 FC/MCH/JFA
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