REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 156°
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital (Actuando como Distribuidor) por la abogada VERÓNICA TORES MARTÍNEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sede Caracas, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31370963-1, contra la empresa INVERSIONES MARDELCA, C.A.” RIF: J-30731199-1, por cobro de bolívares, e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero 2000, bajo Nº 95, Tomo: 380-A-Qto.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3762-15.
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES.
La representación judicial de la parte demandante:
Fundamentó en el artículo 25, numero 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, la demanda de contenido patrimonial contra una empresa mercantil, LA DEUDORA PRINCIPAL, denominada “INVERSIONES MARDELCA, C.A. RIF: J-3073119-1, e Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 95, Tomo: 380-A-Qto.
Que la Constructora Alba Bolivariana C.A., tiene su origen en el Convenio Integral de Cooperación, suscrito ante la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, el 30 de octubre de 2000 y modificada el 14 de diciembre del año 2004, lo cual para la Aplicación de la Alternativa Bolivariana para las América, estableció en el Artículo 6 del mencionado Convenio lo siguiente:
“(…) Ambas partes acuerdan ejecutar de interés mutuo en iguales condiciones que las realizadas por las entidades nacionales. Estas inversiones pueden adoptar la forma de empresas mixtas, producciones cooperadas, proyectos de administración conjunta y otras modalidades de asociación que decidan establecer (…)”.
Que en virtud del citado convenio se crea la Constructora del Alba Bolivariana C.A., en cuya constitución, la República Bolivariana de Venezuela suscribió cuatrocientos noventa (490) acciones, representada por el BANCO NACINAL DE VIVIENDA Y HABITAT, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, y por su parte, la República de Cuba suscribió quinientas diez (510) acciones, representada por la Empresa Estatal CARIBBEAN OVERSEAS CONSTRUCCIONES S.A., todo consta en la Cláusula Cuarta del Titulo I acta Constitutiva de la Sociedad, donde queda plenamente demostrado la participación de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto y con la finalidad de desarrollar actividad económica para lo cual se suscribió el citado convenio y se constituyó la Constructora del Alba Bolivariana. C.A., quien suscribe Contrato con diversos entes del país, cuyo objeto es la ejecución de Viviendas y Complejos Agroindustriales entre otras en distintos estado del país y uno de los cuales estaba ejecutando en el Estado Vargas-Maiquetia.
Que en fecha 05 de septiembre de 2008, Constructora del Alba Bolivariana C.A., suscribió Contrato con Inversiones Mardelca C.A., Nro. CAB-UM-020, cuyo objeto era la Construcción de Edificio Multifamiliares “R” en el estacionamiento del Aeropuerto de Maiquetía, Municipio vargas. Estado Vargas para la etapa de Fundación y Estructuras y Acabados”, por un monto de Tres Millones Ochocientos Ochenta y un mil ciento Ochenta bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.881.180, 87), y posteriormente modificado según suplemento Nº 1 en cuanto a aumentar el valor del contrato por un monto de Un Millón Ochocientos Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares Con Un Céntimos (Bs. 1.809.400,01) para un total de Cinco Millones Seiscientos Noventa Mil Quinientos Ochenta Bolívares Con Ochenta Y Ocho Céntimos (Bs. 5.690.580,88).
Que la Constructora del Alba Bolivariana C.A., a los fines de la correcta ejecución de la obra, otorgó un anticipo contractual a Inversiones Mardelca C.A., por el contrato suscrito en donde refleja un anticipo del 25% sobre el monto principal del contrato, el cual arroja una cantidad de Novecientos Sesenta Mil Doscientos Noventa Y Cinco Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 970.295,22), asimismo sumado a esta cantidad otro 25%, según suplemento Nro. 1 por la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 398.068,00).
Que la Constructora pagó a Inversiones Mardelca C.A., de acuerdo a lo establecido en el contrato, un anticipo del 25% del valor contractual que constituye la cantidad de Novecientos Setenta Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 970.295, 22).
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el contrato la Constructora del Alba Bolivariana C.A., le exigió a Inversiones Mardelca C.A., Fianza Anticipo de Fiel Cumplimiento y Laboral, constituyéndose la obligación solidaria y principal pagadora de la empresa Seguros Pirámide, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 1416, asimismo inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros.
Que la fianza de Anticipo suscrita por la empresa Seguros Pirámide C.A., se constituyo con la finalidad que la misma garantizara el reintegro del anticipo solicitado por Inversiones Mardelca C.A., y pagado debidamente por Constructora del Alba Bolivariana C.A., por un monto de Novecientos Setenta Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 970.295, 22), siendo aceptada así todo lo cual consta en Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 01-16-302-3816, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 2008, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 63, y una segunda fianza de anticipo que asumía las obligaciones del suplemento Nro. 1, por la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 398.068,00), igualmente autenticada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 02 de junio de 2009, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 170.
Que en cuanto al fiel cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de cualquier reclamo se le exigió igualmente una fianza laboral a Inversiones Mardelca C.A. entregando fianza laboral Nro. 001-16-3023819, por un monto de Ciento Noventa y Cuatro Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 194.029, 04), autenticada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 63.
Alega que Inversiones Mardelca C.A., no cumplió con el contrato suscrito con la Constructora del Alba Bolivariana C.A., ya que no ejecutó el 100% del objeto principal del contrato que era la “Construcción de Edificio Multifamiliar “R” en el estacionamiento del Aeropuerto de Maiquetía, Municipio Vargas Estado Vargas para la etapa de Fundación y Estructura y Acabados”, y en consecuencia no amortizo la totalidad del anticipo entregado y descrito ampliamente en anterioridad, tal y como se refleja en Análisis para Corte de Cuenta de Inversiones Mardelca, C.A. valuación Nro. 15 y Mayor Analítico desde 31-12-2013, hasta el 31-21-2014.
Que resume según varios ajustes entre deuda de anticipo de Setenta y un Mil Quinientos Trece Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 71.513,78).
Que Inversiones Mardelca C.A., tampoco cumplió con las obligaciones laborales de un grupo de trabajadores que en pro de defender sus derechos se ampararon y formalizaron su reclamo ante el ente competente, siendo que la Constructora del Alba Bolivariana C.A., se vio gravemente afectada y en la ineludible obligación de asumir las prestaciones sociales de los trabajadores.
Que posteriormente y por solidaridad y responsabilidad asumida por la empresa Seguro Pirámide C.A., se hizo ejecutar la Fianza Laboral contraída, sin embargo, el monto asegurado no cubrió la totalidad del monto reclamado por concepto de prestaciones sociales, siendo que la Constructora del Alba Bolivariana C.A., respondió por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatro Sesenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 268.460, 86) y en virtud de la fianza laboral ejecutada a la empresa Seguros pirámide C.A., Inversiones Mardelca C.A., adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales asumidas por la Constructora del Alba Bolivariana C.A., la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos un Bolívares con Ochenta y Dos Centimos (Bs. 74.401,82.).
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita:
Primero: Pagar a la Constructora del Alba Bolivariana C.A., la cantidad de Sesenta y Un Mil Quinientos Trece Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 71.513,78), por concepto de anticipo no amortizado mas la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 74.401,82) que suman la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Quince con Seis Céntimos (Bs. 145.915,6)
Segundo: Pagar a la Constructora del Alba Bolivariana C.A., los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado para lo cual solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo.
Tercero: Inversiones Mardelca C.A., pague los intereses que genere la suma demandada, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales del país constados a partir de la fecha en que la Constructora del Alba Bolivariana C.A., le requirió a la fiadora el reintegro de las cantidades afianzadas por conceptos de anticipo, a saber desde agosto 2010, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
Cuarto: que Inversiones Mardelca C.A., sea condenada en la definitiva al pago de las costas y costos a que dé lugar el juicio con la presente demanda, incluido los honorarios profesionales de abogado.
La demanda se estima por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 189.690,28), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SEIS CENTIMOS (Bs.145.915,6), por concepto de anticipo adeudado, mas el excedente no cubierto por la fianza laboral, mas el 30% por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.774,68). Equivalente a 1.264,60. U.T.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial de la parte demandante solicita Medida Cautelar de Embargo en los siguientes términos:
Según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil solicitó se decrete medida preventiva de embrago sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad de Comercio Demandada hasta el doble de la suma cuyo pago se reclama a cada una de ellas, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal, en virtud de que existe evidencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la deudora principal, se insolvente haciendo imposible el reintegro efectivo de la cantidad dada en anticipo por la Constructora del Alba Bolivariana C.A., así como la presunción grave del derecho reclamado quedando planamente demostrado el FUMUS BONI IURIS acreditado no solo por el vinculo contractual existente entre la Constructora del Alba Bolivariana C.A., y la sociedad mercantil“ Inversiones Mardelca, C.A” si no también por el manifiesto del mismo por parte de la deudora principal, al no resarcir el anticipo pendiente no amortizado, ni seguir las especificaciones pre-establecida en el contrato, así como el excedente no cubierto por la fianza laboral.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público y la misma puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones
Se observa que la causa interpuesta se trata de una Demanda de contenido Patrimonial por cobro de bolívares ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo por la Abogada VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sede Caracas, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31370963-1, contra la empresa INVERSIONES MARDELCA, C.A.” RIF: J-30731199-1, por cobro de bolívares, e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero 2000, bajo Nº 95, Tomo: 380-A-Qto.
Que el presente recurso tiene por objeto el pago por parte de la empresa INVERSIONES MARDELCA, C.A.” RIF: J-30731199-1. A CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 189.690,28) por cobro de bolívares.
Resulta menester para este Tribunal hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 2º estableció el régimen de competencia la cual así indica:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de las demandas que ejerza la República, los Estados, los Instituto Autónomo, empresa o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: I) que la demandante sea uno de los órganos antes mencionados y tenga participación decisiva; II) que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y III) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Sentencia de fecha 01 de Abril de 2014, (Caso: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SRH C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.,), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que:
“(...) De manera tal, que para poder deliberar, la Asamblea de Accionistas requiere una participación del cien por ciento (100%) del capital social. En virtud de ello, considera esta Corte que las cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no son suficientes para la toma de decisiones, ya que se requiere de igual forma, la participación de los accionistas restantes.

Siendo ello así, se considera que la República no tiene participación decisiva en la empresa demandante y por tanto, se encuentra insatisfecho el primer supuesto de la norma in comento, ello así, por cuanto los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben ser concurrentes, esta Corte forzosamente debe concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es la competente para conocer y decidir de la presente causa. Así se declara.

Delimitado lo que antecede, por cuanto la demandante, no cumple con el primer requisito para que esta Jurisdicción conozca de su controversia, referente al cobro de bolívares del anticipo con motivo de una relación contractual que la vinculó con las partes demandadas, es por lo que esta Corte considera que la misma debe ser dirimida ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
De seguida este Tribunal pasa a analizar los supuestos a los fines determinar su competencia para conocer del caso de autos siendo el primer requisito la participación decisiva de la República.
El Documento Constitutivo y los Estatuto de la compañía Constructora Alba Bolivariana C.A., específicamente el Titulo II denominado CAPITAL SOCIAL, Cláusula Cuarta que riela a los folios cinco (05) al folio veintitrés (23) del expediente judicial establece:
“(…)El capital de la sociedad es la cantidad de Bolívares Cuatro Millardos Trescientos Millones con Cero Céntimos (Bs. 4.300.000.000,00), lo que es equivalente a Dos Millones de Dólares Americanos (2.00.000,00$), calculados a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.150,00) por cada dólar según el cambio oficial vigente en la República Bolivariana de Venezuela al momento de constitución de la presente empresa, representado en acciones nominativas e indivisibles, comunes, no convertibles al portador, dividido en Mil (1.000,00) acciones con un valor nominal por acción de Bolívares Cuatro Millones Trescientos Mil con Cero Céntimos (Bs.4.300.000,00). Las acciones que conforman capital social de la sociedad, han sido suscritas totalmente por los accionistas en la proporción que seguidamente se expresa: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, suscribe Cuatrocientos Noventa (490) Acciones, las cuales tiene un valor nominal de Bolívares Dos Millardos Ciento Siete Mil Con Cero Céntimos (Bs2.107.000.000,00) la empresa Caribbean Overdeas Construcción, S.A., suscribe Quinientos Diez (510) Acciones, las cuales tienen un valor nominal Bolívares Dos Millardos Ciento Noventa y Tres Millones con Cero Céntimos (Bs.2.193.000.000,00), los socios tendrán también preferencia para suscribir las Acciones por cualquier aumento de capital que acordare (…)”, Subrayado y Negrita este Tribunal.
Se observa que la República solo suscribió por intermedio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat cuatrocientos noventas (490) acciones, en consecuencia se puede determinar que la República no tiene participación decisiva en la empresa y por lo tanto, se encuentra insatisfecho el primer supuesto de la norma in comento.
Visto que los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben ser concurrentes, que la demandante no cumple con el primer requisito para que esta Jurisdicción conozca de su controversia, referente al cobro de bolívares con motivo de una relación contractual que la vinculó con la parte demandada, este Juzgado considera que la misma debe ser dirimida ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por todo lo anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio citado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Contenido Patrimonial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo por cobro de bolívares y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de Contenido Patrimonial ejercida Conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo por cobro de bolívares interpuesta por la abogada VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sede Caracas, en fecha 1 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31370963-1, contra la empresa INVERSIONES MARDELCA, C.A.” RIF: J-30731199-1, por cobro de bolívares, e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero 2000, bajo Nº 95, Tomo: 380-A-Qto..
SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha cuatro (04) días de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las tres post-meridiem (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS


EXP. 3762-15/FC/MC/MP