REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205° Y 156°
PARTE QUERELLANTE: VERUSKA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769.
ORGANISMO QUERELLADO: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por la ciudadana VERUSKA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.160, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción Amparo Cautelar, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y signada bajo el Nº 3764-15.
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante alega:
Que en fecha 03 de octubre de 2005, ingreso a FOGADE, a los fines de desempeñar el cargo de Analista de Personal I, adscrita al Departamento de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos, luego, fue trasladada administrativamente al Departamento Técnico adscrito a la misma Gerencia hasta el año 2010, desempeñando el mismo cargo.
Que en el mes de abril de 2010, fue designada para ocupar el cargo de Jefe de Departamento, adscrito al Departamento de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE.
Que en fecha 20 de marzo de 2015, se encontraba en su puesto de trabajo realizando sus actividades de rutina asignada (revisando y haciendo seguimiento del trabajo pendiente, utilizando las herramientas de trabajo como lo es el correo interno institucional) fue llamada en horas de la mañana a la oficina de su supervisor inmediato (Gerente de Recursos Humanos de FOGADE) quien le comunicó que no tenía nada que ver en lo que estaba pasando y conminándole a que firmara un documento que tenía sobre sobre su escritorio, el cual alega la hoy querellante, desconocía su autoria y contenido.
Que ante tal presión ejercida, ante su malestar fisico y mental generado por el estrés, náuseas, mareos, propios de la condición en la que se encontraba, sin dejarla leer el contenido de ese documento, pensando que se trataba de alguna asignación, colocó su media firma, luego el Gerente de Recursos Humanos de FOGADE le arrancó de las manos el documento, y sin embargo, cuando se percato del contenido del documento, confundida y contrariada, trató de hacerle verr su estado de gravidez en el que se encuentra, lo cual fue imposible, pues el ciudadano antes mecionado, se negó a escucharle e incluso concluyó la conversación inmediantamente y se ausentó rapidamente del lugar.
Que fue tan rápido lo acontecido que en la carta de renuncia se puede notar que la misma solo contiene su media firma dos (2) veces, producto del acoso al que fue sometida y motivado a que tenían conocimiento sobre su embarazo y más aun, la misma, se encuentra redactada en masculino en lugar de femenino, lo cual prueba que no emanó de su autoria sino que fue preparada por su propia Gerencia de Recursos Humanos, para que ella bajo presión la firmara.
Que no renunció libre ni voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la Institución, sino que fue conminada a firmar bajo engaño y presión, a pesar de su embarazo, tanto así, insiste que no plasmó su firma como normalmente lo hace y que aparece en su cédula de identida, ademas no existe en el documento señal de recibido de la renuncia en la Gerencia de Recursos Humanos.
Que es de suponer que toda persona que manifiesta su decisicón de renunciar la presenta y solicita que sea aceptada para que tenga validez, al menos con un sello húmedo o firma en señal de que la recibieron, acota que esa renuncia no la redactó, pues la misma aparece escrita en genero masculino, por lo cual se puede instuir que dicha carta de renuncia es un formato perteneciente a otra persona.
Que todo el proceder por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, hace presumir que tuvieron conocimiento de su embarazo, los que lo obligó a forzar indebidamente su renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos, bajo la creencia que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, no gozaba de inamovilidad laboral, cuando por lo contrario, dado su embarazo, detenta la protección social que prevé la Constitución y las Leyes, que impiden su retiro de la Administración en los términos como lo efectuó el ente al cual pertenecío.
Que en fecha 20 de marzo de 2015, horas después de su notificación de la aceptación de la renuncia, casi de manera inmediata, la firmó en señal de recibida y recibió inmediantamente un correo electronico del Sistema de Declaración Jurada de Patrimonio e inclusive le han contactado rápidamente para que retire el cheque correspondiete a las prestaciones sociales.
Que en marco de los hechos narrados señala, que resultaría ilógico pensar que encontrándose emabarazada haya renunciado a su cargo, mucho menos en su condición de madre soltera, por el contrario, los hechos denotan con claridad, que se trató de una renuncia forzada, producto de la presión y engaño ejercida sobre su persona.
Que en los informes médicos que promueve, queda demostrado que para la fecha cuando forzaron su renucia, se encontraba en la quinta semana de embarazo, es decir, que actualmente continua embarazada.
Que esta situación y las pruebas que ofrece, demuestran que para el momento en el cual la forzaron a renunciar al cargo que desempeñaba y la sucesiva aceptación de esa renuncia, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal a que se refiere la Constitución de la República, la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual amerita una pronta restitución de la situción juridica infringida, reincorporandole a cargo de Jefe de Departamento, adscrita al Departamento de Bienestar Spocial de la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE.
Que de los hechos antes narrados se evidencia la actuación material de forzarle a renunciar al cargo que desempeñaba y el consiguiente acto de aceptación de esa renuncia por parte de la maxima autoridad del ente que viola flgrantemente los derechos constitucionales (Derecho a la Protección de las Familias y la Maternidad, la inavolilidad laboral derivada del Fuero Maternal).
Fundamentó su pretensión en los Articulos 2, 75, 76, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la Protección del Estado a las familias. Asimismo asentó su libelo en lo establecido en el articulo 420 numeral 1 de la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la inamovilidad laboral por fuero maternal.
Citó sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00143 de fecha 01 de marzo de 2012, Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011, en relación a la inamovilidad laboral. Asimismo citó criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006 ratificado en decisión Nº 1481 de fecha 04 de noviembre de 2009.
Denuncia la nulidad absoluta de la renuncia presentada al cargo que desempeñaba, pues fue inducida por presión y engaño.
Finalmente solicita:
Primero: sea Admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamanete con Amparo Cautelar, conforme a lo establecido en los articulos 5 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Granatias Constitucionales, 95 de la Ley Organica del Estatuto de la Función Pública y los articulos 27,29 y 33 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Segundo: se declara CON LUGAR el Amparo Cautelar, en consecuencia, a los fines de restablecer la situación juridica infringida, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento de la solicitud de su ilegal renuncia al cargo y aceptación de la misma, en virtud de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero matenal, situación que vulnera las garantias previstas en los articulos 75 y 76 de la Constitución referidos a la protección de la familia, así como los articulos 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido, que le incluya en la Póliza Colectiva de HCM prevista para los Trabajadores y Trabajadoras, que se le pague los salarios dejados de percibir, y los beneficios de carácter salarial dejados de percibir, entre otros: bono vacacional, caja de ahorro, remuneración de fin de año (REFA) y bono de alimentación (cestatickets), y demas previstos tanto en el Estatuto Funcionarial del FOGADE, como mediante decisiones internas y demás normativas vigentes.
Tercero: Que sea admitido el presente Recurso, y en consecuencia acuerde la NULIDAD de la aceptación de Renuncia de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Dépositos Bancarios, la cual le fue notificada personalmente en esa misma fecha, en flagrante violación de normas de orden Constitucional y legal, en tal sentido ordene lo siguiente:
i) Su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Jefe de Departamento de Bienestar Social, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Dépositos Bancarios.
ii) Que se condene al Instituto querellado, al pago de los salarios dejados de percibir, contados desde la fecha de su ilegal renuncia y aceptación, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo antes indicado que los mismos sean cancelados de manera integral, considerando incluso las variaciones que en el tiempo haya experimentado el salario del cargo asignado, así como el reconocimiento de tiempo transcurrido a los fines del cómputo de su antigüedad y demás beneficios de carácter salarial previstos en las normativas vigentes, tales como bono vacacional, primas, caja de ahorro, remuneración de fin de año (REFA) y bono de alimentación (cestatickets), dejados de percibir.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte querellante solicita de conformidad con los previsto en el último párrafo del articulo 5 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales y de 103 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito se decrete el amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto de la aceptación de la renuncia al cargo que venía desempeñando y se ordene su reincorporación al cargo que ejerció al momento de la solicitud de su ilegal renuncia al cargo.
Alega que como señala Carmen Chinchilla Marín, las medidas cautelares sirven apara que el juez, en cada caso concreto, utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutal en su dia la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho.
Que para evitar el peligro que la justicia pierda el camino de la eficiencia, Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, Cangallo, Buenos Airesm 1984, ha dicho que: “…las medidas cauetelares concilian las dos exigencias de la justicia; la celeridad y la ponderación. Entre hacer las cosas pronto, pero mal, o hacerlas bien, pero tarde, dejando el problema de bien y de tal mal a las reposadas formas del proceso ordinario…”.
Que una consecuencia lógica del principio del derecho efectivo a la defensa y al debido proceso garantizado en nuestra Constitución, es la aplicación de las medidas cautelares en el proceso, prevista en el articulo 5 último parrafo de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales y proceden sólo cuando se verfique el fumus boni iuris y la determinación del periculum in mora, esto es la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que el fumus boni iuris, viene dado, precisamente de la circunstancia como le fue solicitada la renuncia al cargo que desempeñaba encontradose en estado de gravidez, es decir, con mes y medio de embarazo.
Que todo esto demuestra en fase cautelar que se encuentra gozando de la inamovilidad que por la maternidad le ortoga los articulos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera, que la actuación material de la Administración y la aceptación de su renuncia, viola sus derechos a la maternidad y a la protección de la familia.
Que resulta evidente, que a traves de la reincorporación al cargo que desempeñó, podrá continuar recibiendo la remuneración salarial que percibía, todos los beneficios laborales incluyendo el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que venia disfrutando y que perdió por esa inscosntitucional actuación de la Administración y que ahora se hace de urgencia se le restituya durante los períodos de pre y post natal hasta culminar la inamovilidad laboral, por cuanto debe afrontar la maternidad sola, pues alega que es madre soltera.
Expone que la acreditación de fumus boni iuris, queda determinada en primer lugar por el hecho que su firma que aparece en la carta de renuncia, es tan solo un trazo que en nada se parece a la firma que tiene y que aparece registrada en su cédula identidad y que esta circunstancia hace evidenciar que la carta de renuncia le fue entregada y ellos le forzaron a firmarla y con el afán, se la quitaron antes que firmara.
Arguye que la carta de renuncia no emano de su autoria pues la misma aparece escrta en genero masculino.
Alega que como se encuentra verficiado el fumus boni iuris para este caso, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratandose de amparo cautelar este es determinable por la sola verficación del primero, en referencia trajo a colación sentencia de la Sala Politico Administrativa de fecha 22 de junio de 2011, 29 de febrero de 2012, 16 de octubre de 2012, Nros. 0824, 00143 y 01198.
Solicita se declare procedente el presente amparo cautelar con el objeto de restablecer la situación juridica infringida, ordenar a FOGADE a que le reincorpore al cargo que venía ejerciendo al momento de la solicitud de su ilegal renuncia al cargo y aceptación de la misma, se le incluya en la Póliza Colectiva de HCM prevista para los trabajadores y trabajadoras, se le paguen los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter salarial.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considero necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar, se debe analizar el fumus bonis iuris (la apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte actora, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos mediante pruebas que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; y el requisito de periculum in mora, elemento verificable de la sola constatación del fumus bonis iuris.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA.
Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana VERUSKA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.160, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE). En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al PRESIDENTE DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.
Para tal efecto la Sala estimó que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, la parte querellante alega en cuanto al fumus boni iuris, que viene dado precisamente de la circunstancia como le fue solicitada la renuncia al cargo que desempeñaba encontradose en estado de gravidez, es decir, con mes y medio de embarazo.
Una vez revisados los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes meritos para que se realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, además de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. Y así se decide
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta por la ciudadana VERUSKA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.160, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE). En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al PRESIDENTE DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Así se decide.
2. IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0445-2015 al PRESIDENTE DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Oficio de notificación N° TSSCA-0446-2015 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
Exp. 3764-15/FC/MC/RG
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