REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-001120
La DEMANDANTE ciudadana DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.664.205, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.594, actuando en su propio nombre, presentó formal demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-88.334, asistido por el abogado RICHARD SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044 correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento el 29 de septiembre de 2014, quedando admitido en fecha 6 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, firmada por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, a los fines de ley.
El día 5 de noviembre de 2014, el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consigno recibo de citación, recibido y firmado por la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares solicitó la publicación del edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
El día 2 de diciembre de 2014, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se libró Edicto a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto, o puedan ver afectados sus derechos, en el presente juicio, a los fines consiguientes.
El día 17 de abril de 2015, la parte demandante desistió de la demanda, con la aceptación de la parte demandada, solicitando ambas partes la homologación, la devolución de los originales cursantes al expediente, así como el archivo del expediente.
El 22 de abril de 2015, con vista al desistimiento, se instó al abogado Richard Sánchez, a consignar poder en virtud de haberse atribuido tal carácter con respecto al demandado.
En fecha 27 de abril de 2015, el demandado asistido del abogado Richard Sánchez, ratificó el desistimiento del 17 de abril de 2015.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese orden, se tiene que entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva, se encuentra el desistimiento, el cual esta debidamente tipificado en el artículo 263 y siguiente del Código de procedimiento Civil, y en este sentido cabe citar las disposiciones siguientes:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.
“Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- Destacado del Tribunal
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Destacado del Tribunal.
De las normas antes transcritas, se puede colegir que la parte demandante puede desistir en forma voluntaria de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, y el demandado consentir en ella, para poner fin a la causa, e incluso sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, siempre y cuando opere antes de la contestación de la demanda, asimismo el acto de desistimiento del demandante y el convenimiento por parte del demandado es irrevocable, aun antes de la homologación; y como un acto de autocomposición judicial, que produce los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se precisa.
Precisado lo anterior, sobre la institución del desistimiento como uno de los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; se tiene, que en el caso de marras; la parte demandante actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, desistió de la demanda incoada en contra del demandada, el cual a su vez dejó expresa constancia de su aceptación al desistimiento formulado; en virtud que dio contestó la demanda, el día 2 de diciembre de 2014 (folio 21), solicitando ambas partes su homologación (folios 29 al 31 ); y como quiera que la parte demandada identificado plenamente a los autos estuvo asistido por el abogado Richard Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044; teniendo las partes involucradas en la presente litis la capacidad de disponer del objeto litigioso, resulta procedente el desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante; en consecuencia, este Tribunal da por consumado el acto, le imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 17 de abril de 2015. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal ordena la devolución de los documentos que cursan en originales o copias certificadas acompañados junto con el libelo de la demanda, previa consignación de los fotostatos para su certificación, por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 17 de abril de 2015, por la parte demandante ciudadana Dianna Estela Perez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, la cual actuó en representación de sus propios derechos e intereses en el presente juicio; con la aceptación expresa de la parte demandada ciudadano Eugene Aguerrevere Villanueva asistido de abogado, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, doce (12) de mayo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
Exp. AP11-V-2014-001120
SMC/RELH/CS
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