REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-M-2010-000082
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La INTIMANTE-DEMANDANTE, institución bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, significado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-07013380-5, representada por los abogados GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.051, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-INTIMADOS-CODEMANDADOS sociedad mercantil MONTALEC C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 25 de enero de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 10-A-Pro., en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, titular de la cédula de identidad número 4.086.563, representado por la apoderada judicial DANIELA CORTESÍA, y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.585; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda fue distribuida el 18 de febrero de 2010, siendo admitida el 1 de marzo de 2010.
Agotada la citación personal, se acordó la citación por carteles, dándose por intimado el último de los co-intimados, sociedad mercantil, el 1 de diciembre de 2010, e igualmente presentó escrito de oposición en los mismos términos del co-intimado ciudadano Enrique Campdera Ibañez De Aldeco, 19 de octubre de 2010, y el 7 de diciembre de 2010, en lugar de contestar opusieron cuestiones previas, las cuales fueron decididas el 8 de febrero de 2011, y contestaron el 22 de febrero de 2011.
En la contestación los co-demandados, desconocieron los pagares Nos los pagares Nos. 1075550 y 1028154, emitidos en fechas 28 de febrero de 2008 y 18 de diciembre de 2007, respectivamente, siendo promovida la prueba de cotejo por el apoderado judicial de la demandante, el 1 de marzo de 2011, la cual fue admitida el 3 de marzo de 2011, y evacuada mediante experto siendo consignada las resultas el 21 de marzo y agregadas a los autos el 22 de marzo de 2011.
Abierto el juicio a pruebas solo el apoderado judicial de la demandante, hizo uso del derecho y presentó escrito el 22 de marzo de 2011, siendo agregados el 30 de marzo de 2011, y admitidos el 7 de abril de 2011.
En la oportunidad para presentar el informe ambas parte presentaron escrito de informes.
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con el orden de antigüedad según inventario llevado por este Tribunal, y como se estableció en el auto de fecha 3 de abril de 2013, se procede a ello con base a lo previsto en los artículos 12, y 515 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de demanda el cual se da íntegramente por reproducido, pretenden el Cobro de Bolívares de los pagares Nos. 1075550 y 1028154, emitidos en fechas de fechas 28 de febrero de 2008 y 18 de diciembre de 2007, respectivamente, pagaderos a los 90 días siguientes del vencimiento de la fecha de emisión, por los conceptos siguientes: Saldo de Capital Bs. 380.000,00 y Bs. 99.000,00; respectivamente. Intereses Convencionales de 28%, 26% y 24%, sobre los referidos saldos deudores generados desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, y desde el 27 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, por Bs. 112.416,67 y Bs. 24.359,50, respectivamente. Intereses Moratorios calculados al 3% anual adicional, desde el 22 de febrero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, y desde el 27 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 10.355,00 y Bs. 2.912,25, respectivamente. Y los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando ambos pagares desde el 15 de enero de 2010, hasta la cancelación total y definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de los co-demandados en su escrito de contestación el cual se da íntegramente por reproducido, rechazaron negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hechos, en particular que en ejecución de la línea de crédito de fecha 23 de marzo de 2007, que la co-demandada persona jurídica haya solicitado dos pagarés, y se hayan librados los pagares antes identificados, para ser pagados al vencimiento de 90 días contados desde las fechas de emisión, los cuales niega, rechaza y contradice, que se deba cantidad alguna, intereses convencionales y de mora, y adicionalmente desconoce, los pagares así como la mora, siendo que la emisión de estos estaban sujetos a condición, al requerir de la presentación de ordenes de compra y/o servicios emitidas por PDVSA y SIDOR, C.A., y aceptadas por el cliente, por lo que mal podía procederse a la emisión. Asimismo, que el co-demandado persona natural, se haya constituido en fiador solidario y principal pagador.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sólo los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron y evacuaron pruebas; documentales y de testigos, las primeras, fueron citadas como instrumentos esenciales de la demandada, y a continuación se discriminan:
Originales del contrato de Línea de Crédito autenticado en fecha 23 de mayo de 2007, pagares Nos. 1075550 y 1028154, emitidos en fechas de fechas 28 de febrero de 2008 y 18 de diciembre de 2007, respectivamente, y estados de cuentas al 15 de enero de 2010, de fechas 12 de enero de enero de 2010, suscritos por el ciudadano Carlos Alcalá en su carácter de Administrador de Cartera, y visados por el Licenciado Alexis Rios Contador Público, inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 14077, siendo desconocidos por la apoderada judicial de los co-demandados, los pagares y estados de cuentas, los primeros al carecer de fecha cierta, siendo que fue agregada mediante escritura hológrafa, y los estados de cuenta por presuntamente haber sido certificados por el Licenciado Alexis Ríos, por carecer de valor probatorios.
Con relación al desconocimiento, de los pagares y la certificación de los estados de cuenta, el apoderado judicial de la demandante, en la oportunidad legal, manifestó que el desconocimiento fue ladino, y no obstante, entendió que eran contra todos los documentos privados acompañados al libelo de la demanda, y promovió la prueba de cotejo, practicándose la experticia grafotecnica la cual dio como resultado que la identidad de la producción de todas las firmas examinadas, corresponden con las personas del co-demandado ciudadano Enrique Campdera Ibáñez de Aldeco, tal como se colige a los folios 291 al 299.
Asimismo, con respecto al desconocimiento de los estados de cuenta presentados por la apoderada judicial de los co-demandados, el apoderado judicial de la demandante, en la oportunidad legal, promovió la prueba de testigo del ciudadano Carlos Alcalá en su carácter de Administrador de Cartera, por haber sido emanado de un tercero ajeno al presente juicio.
En este orden, siendo que los instrumentos esenciales del presente caso, tambien fueron promovidos como pruebas documentales, antes de su valoración, debe pronunciarse el Tribunal con respecto al desconocimiento, con fundamento a lo siguiente:
La parte contrata la cual se quiera hacer valer un instrumento privado puede formalmente desconocerlo en la oportunidad de la contestación, si fue presentado con el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al regular que “(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En tal sentido dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del mismo texto legal que expresa: “(…) Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
En cuanto al momento en que debe promoverse o activarse el señalado cotejo expresa el texto legal:
“Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
El artículo 445, expresa que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma del supuesto autor, o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo, mientras el articulo 449 se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Asimismo, es importante destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en un caso análogo a este, quien expuso:
“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). Destacado del Tribunal.
En concordancia con lo establecido la misma Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, la apoderada judicial de los co-demandados, desconoció la fecha de los pagares, en su contenido más no en la firma, y no obstante, el apoderado judicial del demandante, entendió que eran contra todos los documentos privados acompañados al libelo de la demanda, y promovió la prueba de cotejo, practicándose la experticia grafotecnica la cual dio como resultado que la identidad de la producción de todas las firmas examinadas, corresponden con las personas del co-demandado ciudadano Enrique Campdera Ibáñez de Aldeco, tal como se colige a los folios 291 al 299, para insistir en que los pagares fueron firmados por el co-demandado persona natural en representación de la co-demandada persona jurídica.
No obstante, puede colegirse las normas adjetivas citadas, nada dicen con respecto al desconocimiento de otro aspecto del instrumento privado que se produzca, sin embargo, en caso que verse sobre un asunto distinto a la firma o suscripción, como en el caso de autos, la fecha en la cual se emanaron los pagarés por aparecer manuscritas, debió haberse formalizado mediante el procedimiento de impugnación o tacha incidental o como principal, lo cual no ocurrió, y en consecuencia, al haberse verificado en autos que los pagares fueron emanados por el co-demandado ciudadano Enrique Campdera Ibáñez de Aldeco, tal como se colige a los folios 291 al 299, en representación de la co-demandada persona jurídica, se tienen como ciertas las fechas manuscritas, y se les confiere pleno valor de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación al desconocimiento de los estados de cuenta presentados por la apoderada judicial de los co-demandados, debe precisarse que el medió para atacar el documento emanado de tercero no es el desconocimiento, el cual opera para los instrumentos producidos en juicio como emanado de la parte en juicio del proceso, y con relación a estos documentos (estados de cuentas), fue emanado de un tercero ajeno al juicio, y el medio por excelencia para hacerlos valer, es su ratificación en juicio, lo cual oportunamente promovió y evacuo el apoderado judicial de la demandante, en la oportunidad legal, al promover como testigo al ciudadano Carlos Alcalá en su carácter de Administrador de Cartera, por haber sido emanado de un tercero ajeno al presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber sido ratificado su contenido en juicio tal como se desprende de los folios que cursan a los folios 387 al 388, ambos inclusive, se les confiere pleno valor de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
CONSEIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés las disposiciones acerca de las letras de cambio, y en ese orden es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, que disponen:
“Artículo 487.- Son aplicables a los pagares a la orden, (…), las disposiciones acerca de las letras de cambio (…)
Artículo 488.- El portador de un pagaré (…), tiene derecho a cobrar (…).”.
Como puede colegirse del extracto de las normas sustantivas transcrita a los pagares les es aplicable parte de las disposiciones de la letra de cambio, según lo dispone expresamente el citado artículo 487, esto es en lo relativo a los plazos, endoso, termino, aval, pago, protesto y prescripción, sin embargo, no es posible asimilar los regimenes para uno y otro, sino en la medida que lo remita, lo cual fue aceptado por la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese orden, basta revisar lo relativo a si al pagaré es autónomo como un título cambiario, distinto al que le dio origen, o causado, esto es de aquel que le dio origen y facilita su cumplimiento, y para ello resulta pertinente lo relativo a su relación causal o autónoma, y en ese orden cabe traer cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra Mauro Silveri Panella y otro, estableció:
“…(…).
Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación. (…). Destacado del Tribunal
El pagaré, a tenor de lo dispuesto en los artículos citados, y la sentencia parcialmente transcrita, tiene un carácter o naturaleza cambiara, pero a diferencia de la letra de cambio, en algunos casos de acuerdo con su estructura o como fue otorgado, no se basta por sí mismo, como la letra de cambio, y debe recurrirse al título de crédito o causa generadora, es decir, un motivo por el que se va a crear un documento con tales características, y que por sí solo no tiene plena eficacia entre el titular y el deudor, y en este supuesto, si el tenedor del pagaré reclama judicialmente su pago, el deudor podrá acabar con tal abstracción al invocar las excepciones personales que tenga en contra de aquél, y sólo de esta forma el Juzgador del conocimiento tendrá que analizar la relación causal.
De la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión del instrumento cambiario, esto es los pagares, y estados de cuentas, se pudo colegir que el mismo cumple con los requisitos y demás exigencias de las normas sustantivas aludidas precedentemente, como medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor como se señaló precedentemente, sobre los derechos y obligaciones que de ella deriva para las partes, y resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir los pagares los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la apoderada judicial de los co-demandados el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: el pagare, la demanda es procedente. Así se decide.
En consecuencia, resulta procedente y con lugar la demanda de Cobro de Bolívares de los pagares Nos. 1075550 y 1028154, emitidos en fechas de fechas 28 de febrero de 2008 y 18 de diciembre de 2007, respectivamente, pagaderos a los 90 días siguientes del vencimiento de la fecha de emisión, por los conceptos siguientes: Saldo de Capital Bs. 380.000,00 y Bs. 99.000,00; respectivamente. Intereses Convencionales de 28%, 26% y 24%, sobre los referidos saldos deudores generados desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, y desde el 27 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, por Bs. 112.416,67 y Bs. 24.359,50, respectivamente. Intereses Moratorios calculados al 3% anual adicional, desde el 22 de febrero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, y desde el 27 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 10.355,00 y Bs. 2.912,25, respectivamente. Y los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando ambos pagares desde el 15 de enero de 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente demanda, y no como pretende la demandante, hasta la definitiva cancelación, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la institución bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, contra la sociedad mercantil MONTALEC C. A., y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ DE ALDECO, todos ampliamente identificados, y en consecuencia, se condena al pago de los pagares Nos. 1075550 y 1028154, emitidos en fechas de fechas 28 de febrero de 2008 y 18 de diciembre de 2007, respectivamente, pagaderos a los 90 días siguientes del vencimiento de la fecha de emisión, por los conceptos siguientes: Saldo de Capital Bs. 380.000,00 y Bs. 99.000,00; respectivamente. Intereses Convencionales de 28%, 26% y 24%, sobre los referidos saldos deudores generados desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, y desde el 27 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, por Bs. 112.416,67 y Bs. 24.359,50, respectivamente. Intereses Moratorios calculados al 3% anual adicional, desde el 22 de febrero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, y desde el 27 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 10.355,00 y Bs. 2.912,25, respectivamente. Y los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando ambos pagares desde el 15 de enero de 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente demanda, y no como pretende la demandante, hasta la definitiva cancelación, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) días del mes de mayo del año 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
Expediente Nº.: AP11-M-2010-000087
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