REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-001098
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE, ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA, titular de la cedula de identidad Nº 10.195.276, representado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.974, presentó formal demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, la sociedad mercantil CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRÁ C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 34-A-Pro, en la persona de su representante legal LENIS MARIA CÁCERES ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.723.910, inicialmente asistida y actualmente representada por el abogado JOSÉ ORANGEL HODALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 67.074, y otros, correspondiendo la distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante Juzgado Sexto), contra quien se interpuso recusación en fecha 29 de octubre de 2014, y luego del descargo el 16 de noviembre de 2012, remitió el presente caso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución en otro de igual categoría, entrando a conocer este Tribunal, el 31 de octubre de 2014.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se le dio entrada el 4 de noviembre de 2014, cuando se encontraba en estado de sentencia definitiva, abocándose la Juez el 12 de noviembre de 2014, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, siendo practicada el 28 de noviembre de 2014, y dejándose constancia por el Alguacil de este Circuito Judicial el 1 de diciembre de 2014.
En fecha 5 de marzo de 2015, se insto al apoderado judicial a dar cumplimiento a los autos de fechas 15 y 27 de octubre de 2014, y solicito computo al Juzgado Sexto.
El 9 de marzo de 2015, se recibió el cómputo y el 13 de marzo de 2015, se libro oficio a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, a los fines que fije posición inequívoca con respecto a la naturaleza del bien inmueble objeto del presente juicio, dando respuesta mediante oficio que fuere agregado el 31 de marzo de 2015, en el cual ratifico la posición de fecha 21 de agosto de 2014, en la cual señalo que el inmueble quedaba exceptuado de la Aplicación de la Ley que regula los arrendamientos de vivienda.
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con el orden de antigüedad según inventario llevado por este Tribunal, se procede a ello con base a lo previsto en los artículos 12, 515 y 890 del Código de Procedimiento Civil, y a las previsiones contenidas en la Norma Sustantiva de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, por ser la vigente desde la fecha de la sustanciación, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN: Cuestión previa y Fondo
DEFENSA DE LA CUESTIÓN PREVIA
El apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito o libelo de demandada fundamentada en las afirmaciones de hechos el cual se da íntegramente por reproducido y pretende que la arrendataria-demandada, desaloje el bien inmueble consistente en un inmueble, denominado Casa Quinta, “ELVIRA”, marcada con el Nº 2405, ubicada en la Av. Orinoco, entre segunda calle de Bello Monte, y Av. Caroní, Urb. Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, dado en arrendamiento mediante contrato celebrado el 1 de abril de 2008, por un lapso de duración de 7 años y seis meses fijos, a partir de esa fecha.
Asimismo, que el desalojo es por haber dejado de pagar la arrendataria-demandada los cánones correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2009, ambos inclusive, enero a diciembre de 2010, ambos inclusive; enero a diciembre de 2011, ambos inclusive; y enero a octubre de 2012, ambos inclusive; incumpliendo las cláusulas cuarta y sexta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida como fue la demanda el 1º de noviembre de 2012, e inadmisible la reforma de fecha 3 de junio de 2013, por resolución de contrato mediante auto del 19 de junio de 2013, se práctico la citación de la demandada dejando constancia el Alguacil de este Circuito Judicial el 17 de enero de 2014, contestando la demanda el 21 de enero de 2014, dentro del lapso legal, según el computo practicado por el Juzgado Sexto, oponiendo la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, atinente a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto el ciudadano Argenis Salcedo Tabasca, parte demandante, no ha demostrado su cualidad de heredero para actuar en el presente juicio, por cuanto la propietaria del inmueble es la ciudadana Juana de Jesús García, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.819.410, fallecida el 20 de diciembre de 2009, según acta de defunción.
Adicionalmente, contesto al fondo, negando, rechazando y contradiciendo, por cuanto si bien es cierto no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde octubre de 2009, es porque el demandante se presento con un poder otorgado por la ciudadana Juana de Jesús García, de fecha 16 de enero de 2004, el cual se encontraba extinguido, estando dispuesta a cancelar una vez que demuestre su condición de heredero.
DEFENSA A LA CUESTION PREVIA
El apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal presento escrito en el cual se opone o contradice, pura y simplemente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
CUESTION PREVIA
El apoderado judicial del demandado solicita se declare la admisión de las cuestiones previas del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto el ciudadano Argenis Salcedo Tabasca, parte demandante, no ha demostrado su cualidad de heredero para actuar en el presente juicio, por cuanto la propietaria del inmueble es la ciudadana Juana de Jesús García, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.819.410, fallecida el 20 de diciembre de 2009, según acta de defunción, y el apoderado judicial de la demandante, se opuso o la contradijo pura y simplemente, y en ese orden este Tribunal, antes de pronunciarse al fondo debe pasar a decidir lo atinente a la oposición de la cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley que regula la materia.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…). Destacado del Tribunal.
De la referida Norma Adjetiva se puede colegir que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia Principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el doctor Ricardo Henríquez La Roche, que“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce, y en el caso bajo estudio, la parte demandada lejos de señalar la existencia de algún juicio atinente al demandante, sólo se limito a cuestionar su cualidad de heredero para actuar en el presente juicio, que esta contemplada en otra causal como cuestión previa. Así se precisa.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
FONDO
Este Tribunal luego de haber analizado las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y escrito de contestación, de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, ambos identificados plenamente respectivamente, colige que:
La parte demandante mediante representación de apoderado judicial, pretende desaloje el bien inmueble consistente en un inmueble Casa Quinta, “ELVIRA”, marcada con el Nº 2405, ubicada en la Av. Orinoco, entre segunda calle de Bello Monte, y Av. Caroní, Urb. Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, dado en arrendamiento mediante contrato celebrado el 1 de abril de 2008, por un lapso de duración de 7 años y seis meses fijos, a partir de esa fecha, por haber dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2009, ambos inclusive, enero a diciembre de 2010, ambos inclusive; enero a diciembre de 2011, ambos inclusive; y enero a octubre de 2012, ambos inclusive; incumpliendo las cláusulas cuarta y sexta.
Y ante la demandada asistida inicialmente de abogado, admitió no haber cancelado desde el año 2009, asimismo, rechazo, negó y contradijo la demanda.
Como se observa, el apoderado judicial de la demandante en el libelo o escrito de la demanda afirmo que celebro con la demandada contrato escrito el 1 de abril de 2008, por un lapso de duración de 7 años y seis meses fijos, a partir de esa fecha, el cual anexo y no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha en la oportunidad procesal por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido como resolución de contrato de acuerdo con el auto de admisión de fecha 1º de noviembre de 2012, no obstante, de las afirmaciones y petitorio, se colige que la pretensión es el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago, y en ese orden cabe citar el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguientes:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
De la Norma Sustantiva, se logra colegir que sólo podrá demandarse el desalojo en los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por las causales taxativas.
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado fijo, de 7 años y seis meses, a partir del 1º de abril de 2008, que vencería el 1º de octubre de 2015, es decir, que aun para la presente fecha se encuentra vigente, lo cual contraria lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley, resulta inadmisible cuando el contrato sea a tiempo determinado, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.
Asimismo, es conocido que cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución, y la posibilidad de acumularlas, y el apoderado judicial de la parte demandante, presento acertadamente escrito de reforma por resolución de contrato, el 3 de marzo de 2013, sin embargo el mismo fue declaro inadmisible, y firme al no haber ejercido recurso a alguno. Así se precisa.
En consecuencia, de los señalamientos expuestos debe este Tribunal, declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda que por “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, interpuso el ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA contra la sociedad CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRÁ C.A., al contrariar la disposición expresa del artículo 34 de la Ley Sustantiva, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por la demandada del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, interpuso el ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA contra la sociedad CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRÁ C.A., al contrariar la disposición expresa del artículo 34 de la Ley Sustantiva, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ambos identificados plenamente en la presente sentencia. .
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de mes de mayo del año 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2012-001098
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