REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-M-2012-000047
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE, institución bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.,; representado por los abogados GUILLERMO MAURERA, BETTY DEL CARMEN PEREZ, FRANCISCO DE JESUS HURTADO, ANTONIO BELTRAN CASTILLO y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.610, 19.980, 37.993, 45.201 y 25.032, respectivamente; presentó formal demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.740.293 y V-3.751.303, respectivamente; correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente demanda el 1 de febrero de 2012, siendo admitida el 16 de abril de 2012.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo estampada constancia de haber practicado la citación personal del co-demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ.
El 25 de febrero de 2014, se libro cartel de intimación al co-demandado ciudadano GUSTAVO LANDAETA DOMINGUEZ, siendo retirado el 6 de marzo de 2014, según diligencia estampada por el apoderado judicial de la demandante.
En diligencias de fechas 9 de abril, 13 de mayo, 9 de junio, 10 de julio, 13 de agosto, 16 de septiembre, 15 de octubre, 14 de noviembre del 2014, 22 de enero, 27 de febrero y 30 de marzo de 2015, mediante las cuales el apoderado judicial de la demandante, informa que estaba gestionando la publicación del cartel de intimación.
El 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la demandante, presento escrito en el cual solicita, se declare la caducidad de la citación personal practicada, al co-demandado ciudadano GUSTAVO LANDAETA MARQUEZ, y se ordene, nuevamente la citación de los co-demandados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación mediante cartel de intimación librado el 25 de febrero de 2014, y retirado el 6 de marzo de 2014, para su publicación, este Tribunal, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde el 6 de marzo de 2014, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante retiro el cartel de intimación para la practica de la citación del co-demandado GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, hasta 13 de mayo de 2015, en que solicito la declaratoria de caducidad de la citación del co-demandado GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ, y se libre nueva citación personal para ambos co-demandados, transcurrió más de un 1 año, sin que realizará ninguna actividad efectiva que implique su interés en la publicación, fijación y constancia del Secretario del cartel de intimación, en procura, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue la institución bancaria BANCO PROVINCIAL. S.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LANDAETA MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO LANDAETA DOMINGUEZ, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
Expediente Nº AP11-M-2012-000047
SMC/RLH/JP