REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2015-000641
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana YEIMY JOSEFINA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.882, asistido por la abogada HORAIDA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.010, quien presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos DULCE ALIDA ESCALANTE DE CASTELLANOS, VICTOR DAVIC CASTELLANOS ESCALANTE, y DULVIC MARIANA CASTELLANOS ESCALANTE, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.451.971, 18.330.058, y 18.367.794, respectivamente, quienes no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
La demandante asistida de abogado en su escrito o libelo de la el cual se da íntegramente por reproducido, dentro de las afirmaciones de los hechos, determina el contexto de su planteamiento del tema a debatir y destaca que celebró contrato de opción de compra venta, sobre un bien (01) inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y número B-71; ubicado en el nivel siete (7), del edificio B, integrante de la etapa 2 de construcción, del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Residencias Los Cedros, que forman parte de la Parcela 531-06-01, ubicada en el sector B de segunda (II) Etapa del Urbanismo, calle 2 de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicada en la carretera vieja de Petare-Santa Lucia, Zona Sector Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y exige su cumplimiento, lo cual estimo así: en Bs. 15.000.00,00, equivalentes a 100.000,00 Unidades Tributarias, vigente a partir del 24 de febrero de 2015, Bs. 15.000.000,00/150.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en etapa de su de admisión o no, con estima pertinente, emitir pronunciamiento y para ello es necesario realizar una breve revisión de la institución de la competencia las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido se tiene que:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia por la materia, cuantía y territorio, y en ese orden se tiene:
El Juez debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por la materia, el territorio, y la cuantía, y con relación al primer supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, se debe realizar un examen en contraste con el principio de la cuantía, y con relación a este supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:
“Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:
“Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda”
Tanto la materia como la cuantía, sufrieron una modificación y según la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
(…).” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, a nivel nacional, correspondiéndoles en lo que respecta al segundo de los supuestos, el conocimiento de las acciones contenciosas cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, a partir de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3001 U.T.), lo cual debe estimarse en toda demanda cuantificable en dinero en Unidades Tributarorias.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, fácilmente puede colegirse que el Juez en el examen de admisión debe observar si en el libelo de la demanda que se interpone cumple con las reglas de la competencia, y en el presente caso, se constata que la demandante en el libelo de la demanda determinó la acción, al interponer la demanda de cumplimiento de contrato, lo cual es materia de naturaleza civil, sin embargo, al momento de estimar la demanda, realizó dos expresiones en Bolívares sobre dos base de Unidad Tributaria, distintas, y no estimó el montón o cuantía real de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarías, inobservando las normas establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, y artículo 42 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres (3) supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que la demandante asistida de abogado inobservó las reglas de competencia por la cuantía, establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, contrariando las disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, que al ser de tal magnitud no pueden ser subsanado mediante un despacho saneador, sino que implicaría una revisión de forma y fondo por parte de la demandante, para que determine el monto de la demanda, para que cualquier Tribunal realice el examen de rigor atinente a la regla de la competencia por la cuantía, debiendo este Tribunal declarar forzosamente, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana YEIMY JOSEFINA CHIRINOS, contra los ciudadanos DULCE ALIDA ESCALANTE DE CASTELLANOS, VICTOR DAVIC CASTELLANOS ESCALANTE, y DULVIC MARIANA CASTELLANOS ESCALANTE, todos identificados al inicio de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
Expediente Nº AP11-V-2015-000641
SMC/RELH.-