REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AH11-V-2004-000035/39882
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La INTIMANTE, institución financiera “BANCO MERCANTIL, C.A”., (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123; cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro., representada por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794, presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la INTIMADA ciudadana KIRENIA MARÍA SAAVEDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.151.060, representada por los abogados AUGUSTO CESAR RÍOS ACEVEDO y DORIAMRÍOS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.989 y 19.146, respectivamente, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento el 20 de enero de 2004, el cual quedó admitido el día 26 de abril de 2004, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis.
El día 26 de mayo de 2004, el ciudadano Rosendo Henriquez M. en su carácter de Alguacil de este circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de llevar a cabo la misión que le fue encomendada por no conseguir a la parte intimada al momento que practicó sus visitas, consignando Boleta de Intimación sin firmar, a los fines de ley.
En fecha 5 de agosto de 2004, se comisionó al Juzgado del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de la práctica de la fijación del cartel de intimación, posteriormente, el 13 de octubre de 2004, fue agregado a los autos las resultas de la comisión.
El día 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem a la parte intimada; el cual fue acordado el 8 de noviembre de 2004; siendo designada para tal fin la abogada Marisol Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.726, la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo el 18 de noviembre de 2004.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte intimada quedó notificada del presente juicio, haciendo oposición al decreto intimatorio.
El día 3 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimante recusó al Dr. Juan Carlos Cuenca, en su condición de Juez Titular de este Juzgado para aquel entonces; posteriormente, el 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación propuesta.
En fecha 21 de enero de 2005 quedó suspendida la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
El día 28 de junio de 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa, al conocimiento de la presente causa. La Dra. María Rosa Martínez Catalán, en su condición de Juez temporal para aquel momento.
En fecha 24 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria de este Juzgado.
El día 26 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte intimante desistió del procedimiento, con la autorización de la parte intimada; por auto dictado el 7 de octubre de 2014, fue negado la homologación al desistimiento formulado por no constar a los autos la autorización dada por su poderdante para poder realizar actos de autocomposición procesal; la cual fue consignada en fecha 16 de octubre de 2014, a los fines de su homologación.
Los días 10 de diciembre de 2014, 6 de febrero y 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte intimada solicitó la homologación al desistimiento.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente y un simple computo se pudo constatar que 21 de enero de 2005, se suspendió el curso de la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, hasta tanto constara a los autos la certificación de deuda del crédito hipotecario concedido a la parte intimada ciudadana Kirenia María Saavedra González, a fin de determinar si el crédito en cuestión se encontraba enmarcado en los supuestos de la ley ut supra; en consecuencia, se reanuda el presente juicio en el estado en que se encuentra; a los fines que este Tribunal pase a pronunciarse sobre la homologación.
En ese orden, se tiene que entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva, se encuentra el desistimiento, el cual esta debidamente tipificado en el artículo 263 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y en este sentido cabe citar las disposiciones siguientes:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.

“Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- Destacado del Tribunal.
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la parte demandante puede desistir en forma voluntaria o unilateralmente de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, para poner fin a la causa, sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, como un acto de autocomposición judicial, que produce los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, sobre la institución del desistimiento, se tiene que el abogado Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, desistió del procedimiento (encontrándose la parte intimada la cual autorizo dicho desistimiento) (folio 318); el cual tiene facultad expresa tal y como se constata del instrumento poder cursante a los folios 8 al 10 del expediente; de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y la debida autorización dada por el ciudadano Paolo Rigio Cammarano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.819.144, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.549, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente de la parte intimante, para disponer del objeto litigioso (Folio 324); y como quiera que el acto de auto composición procesal es decir, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa; es por lo que resulta procedente dar por consumado el mismo, siendo en consecuencia pertinente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 26 de septiembre de 2014; con el consentimiento de la parte intimada, plenamente identificada a los autos; todo lo cual se puede subsumir en la norma antes transcrita. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 26 de septiembre de 2014; por el abogado Asdrúbal García Sanabria., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, con el consentimiento de la parte intimada, plenamente identificada a los autos, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2015 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, ocho (8) días del mes de mayo del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

SMC/RELH/CS

Exp. Nº AH11-V-2004-000035/39882