REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-M-2015-000078
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, institución bancaria “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002961-0, representada por los abogados MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos JOSE ALFREDO PATIÑO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.252, en su carácter de prestatario y deudor principal y el ciudadano ALEXANDER RAMON FIGUEROA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.219.900, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento el día 18 de febrero de 2015, el cual quedó admitido por auto dictado el 24 de febrero de 2015.
En fecha 27 de marzo de 2015, se libró compulsas de citación a los co-demandados, posteriormente, en fechas 16 y 27 de abril de 2015, los ciudadanos Williams Benitez y Oscar Oliveros, en su carácter de Alguaciles adscritos a este Circuito judicial, respectivamente, consignaron compulsas sin firmar, ante su imposibilidad de llevar a cabo la misión que le fuere encomendada, por no encontrarlos al momento que practicaron sus visitas, a los fines de ley.
El día 29 de abril de 2015, las partes involucradas en la presente litis consignaron transacción judicial, a los fines de su homologación.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se tiene que las partes involucradas en el presente juicio consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Del artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de auto composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así pues, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la Transacción Judicial, suscrito por el abogado Miguel Francisco Gómez Muci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar conjunta o separadamente, conforme al instrumento poder consignado a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva;. (Folio 15 al 16 y su Vuelto); por una parte, y por la otra, los co-demandados los cuales estuvieron asistidos por el abogado José Rafael Pompa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147; (folios 64 al 66); y como quiera que, las partes involucradas en el presente juicio, manifestaron expresamente el animo de transar; teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley; en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 29 de abril de 2015, en virtud de que las partes involucradas en el presente juicio, ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 29 de abril de 2015, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley; dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, ocho (8) días del mes de mayo del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

SMC/RELH/CS

Exp. Nº AP11-M-2015-000078