REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000205
Por recibido el anterior libelo de demanda y visto los recaudos anexos al mismo, presentados por la abogada DORLYNG CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 42.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015), bajo el Nº 21, Tomo 40-A; contra la sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021 C.A., inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29444574-8, domiciliada en el Estado Bolivariano de Miranda, e inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 1617-A, refundidos sus estatutos según su última modificación estatutaria, la cual quedó inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 276-A, y el ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.362, en su carácter Director Gerente y Fiador Solidario; este Tribunal, considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley ADMITE la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 630 eiusdem. En consecuencia, se ordena emplazar a la sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021 C.A., en la persona del ciudadano LUIS BELTRAN RUIZ JIMENEZ, en su carácter de Director Gerente y Fiador Solidario, todos antes identificados, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones practicadas se haga, a fin de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado en su contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla de este Circuito Judicial, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.
Con respecto a las medidas preventivas solicitadas, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar a la misma copia certificada del libelo de la demanda, sus respectivos anexos y auto de admisión, previa consignación de los fotostatos por diligencia.
Igualmente, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Ley N° 414 de 24 de octubre de 1999; Gaceta Oficial N° 5396, Extraordinario de 25 de octubre de 1999, ya que relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).

Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Destacado del Tribunal.
De lo antes expuesto, se puede colegir que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; sociedad mercantil y los asuntos inherentes a su patrimonio resultan de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
La Juez;

Sarita Martinez Castrillo.
El Secretario;

Reinaldo Laya Herrera.






SMC/RLH/ao