REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001186
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO ALONSO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.438.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KARLA PEREZ DIAZ, KARINA PEREZ DÍAZ, ALEXANDER PEREZ DÍAZ y MILAGROS DÍAZ DE PEREZ, venezolanos los tres primeros y española la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.486.956, V-12.625.122, V-14.095.618 y E-912.908, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Partición de comunidad (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 23 de octubre de 2013, por el por el abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Partición de comunidad a los ciudadanos KARLA PEREZ DIAZ, KARINA PEREZ DÍAZ, ALEXANDER PEREZ DÍAZ y MILAGROS DÍAZ DE PEREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció el abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER consignando fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de la demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la demandada
En fecha 09 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Jeferson Contreras de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la demandada, ciudadana KARINA PEREZ DÍAZ, la cual no pudo realizar debido que se encontraba en el lugar.
En fecha 09 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Jeferson Contreras de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la demandada, ciudadana KARLA PEREZ DIAZ, la cual no pudo realizar debido que no se encontraba en el lugar.
En fecha 09 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Jeferson Contreras de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la demandada, ciudadana MILAGROS DÍAZ DE PEREZ, la cual no pudo realizar debido que no se encontraba en el lugar.
En fecha 09 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Jeferson Contreras de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la demandada, ciudadano ALEXANDER PEREZ DÍAZ, la cual no pudo realizar debido que no se encontraba en el lugar.
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada
En fecha 20 de enero de 2014, compareció la parte actora a los fines de solicitar la notificación o citación por carteles de la demandada
En fecha 21 de enero de 2014, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada
En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, ordenando la publicación del cartel en los Diarios El Universal y Últimas Noticias.
En fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora consignó publicación del cartel de citación debidamente publicado en la prensa.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la parte actora a los fines de solicitar la fijación por el Secretario del Tribunal de la citación por carteles de la parte demandada
En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los emolumentos.
En fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal habilitó todo el tiempo necesario para el traslado del Secretario a los fines de que procediera a la fijación del Cartel de Citación librado previamente.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció la parte actora a los fines de solicitar la fijación por el Secretario del Tribunal de la citación por carteles de la parte demandada
En fecha 30 de abril de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de sustituir el poder en los abogados Jorge Malave y Francisco Cumana, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nº 32.592 y Nº 83.562.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal tomo debida nota de lo indicado y ordenó agregarlo al sistema como representantes legales de la parte actora.
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER solicitando la apertura del cuaderno de medida solicitado en el libelo de la demanda y el respectivo pronunciamiento sobre la misma.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida solicitado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 23 de abril de 2014 hasta la presente fecha, la parte interesada no realizó actuación alguna tendiente a impulsar el proceso para que se practicare la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y resultaría procedente la perención de la instancia.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación desde el día 23 de abril de 2014 hasta la presente fecha, presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2013-001186
LRHG/JAMJ/KMG.-
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