REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000562

Visto el anterior escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2015, suscrito por una parte por NATALIA DÍAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.869.935, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.450, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA BERRIOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro V- 18.189.576, parte actora en el presente asunto; y por la otra los abogados en ejercicios HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.442.275 y V-6.868.518, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.688 y 159.735, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano YURMANI ALEXANDER HERNANDEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.543.161, parte demandada en el caso aquí ventilado, mediante la cual suscribieron transacción con la finalidad de dar por terminado el juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.-
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada en ejercicio NATALIA DÍAZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.450, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA BERRIOS ARRIETA, parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, como se constata de poder Apud-acta de fecha 10 de octubre de 2014. Asimismo, actuaron los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, el ciudadano YURMANI ALEXANDER HERNANDEZ GALVIS, abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.688 y 159.735 respectivamente, como se constata del poder apud acta que le confiriera el referido ciudadano en fecha 18 de febrero de 2015; y del cual se desprende que los referidos abogados carecen de facultad expresa para transigir, desistir o convenir en el juicio, según lo prevé el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que este Juzgado debe necesariamente negase a impartirle la homologación de Ley a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la HOMOLOGACION de la transacción celebrada entre las partes en fecha 07 de mayo de 2015, en los términos expuestos, en el juicio que por PARTICION, sigue la ciudadana CARMEN EMILIA BERRIOS ARRIETA en contra del ciudadano YURMANI ALEXANDER HERNANDEZ GALVIS, signado con el expediente Nº AP11-V-2014-000562. ASI SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
El SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, librando el oficio respectivo.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2014-000562