REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000091
Visto la anterior escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por la la sociedad mercantil VAROM Y VAROM INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1983, bajo el Nro 54, Tomo 131-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo sus últimas modificaciones las inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nro 29, Tomo 10-A-SDO; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro J-30104481-9, en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO SOARES VARUM, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.176.242, en su carácter de Presidente, MANUEL AUGUSTO SOARES VARUM y MARIA GORETTY VARUM VALENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.176.242 y 6.156.273 respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres, ambos en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, debidamente asistidos por el ciudadano CECILIO ZAMBRANO ARELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.723, parte demandada en el presente juicio y el BANCO DEL TESORO C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto Nro 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 40335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambia su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO DE AMAZONAS, C.A., y modificada en su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, najo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrado el 30 de marzo de 2006, inscrita ante el antes mencionado Registro Mercantil, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 31. Tomo 140-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20005187-6, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-11.312.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.657; mediante el cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho,
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, no consta en autos las facultades que ejerce el ciudadano MANUEL AUGUSTO SOARES VARUM como Presidente de la Compañía VAROM y VAROM INVERSIONES C.A parte demandada en el presente juicio, por lo que, el Tribunal considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil., es por lo que se NIEGA LA HOMOLOGACION de la presente transacción celebrada en fecha 26 de marzo de 2015, mediante escrito consignado ante este Tribunal.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
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