REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000008
PARTE ACTORA: Ciudadano Pascual de Jesús Quevedo García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.991.038.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Gabriel Cote Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.829.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luigi Ambrosino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.815.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Augusto Vicente Méndez Poleo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.226.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECONVENCIÓN.
- I -
Visto el escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado en fecha 04 de mayo del 2015 por el abogado en ejercicio Augusto Vicente Méndez Poleo, actuando en representación del ciudadano Luigi Ambrosino, parte demandada en el presente juicio de disolución de compañía, este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto de la admisibilidad de la referida reconvención, previas las siguientes consideraciones:
- II -
La pretensión contenida en el escrito de demanda es clara, se contrae a la disolución por vía judicial de la sociedad mercantil Constructora Blampeque, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de julio del 2009, anotada bajo el Nº 24, Tomo 112-A-Cto.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para la pretensión contenida en dicha demanda.
A los fines indicados, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
(Resaltado nuestro)
Por su parte, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, regula el emplazamiento del procedimiento ordinario, estableciendo literalmente:
“Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
Habida cuenta de las normas antes transcritas, este sentenciador concluye que el procedimiento a seguir en cuanto a la pretensión de la parte actora referente a la disolución de la sociedad mercantil Constructora Blampeque, C.A, debe sustanciarse mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe procedimiento especial alguno que haga presumir lo contrario. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que la pretensión de la parte demandada se circunscribe en reconvenir a la actora mediante una acción de rendición de cuentas, a los fines de que aquél se sirva presentar los estados financieros correspondientes a los años que tiene la sociedad mercantil Constructora Blampeque, C.A de fundada, así como para verificar el manejo de los fondos, bienes y activos de dicha sociedad. Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala lo dispuesto a continuación:
“Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Así las cosas, el artículo precedentemente transcrito dispone entonces que el juez ordenará la intimación del demandado para que éste presente dichas cuentas en el plazo de veinte días siguientes a la intimación y, dentro de ese plazo, puede oponerse a la demanda. En tal sentido, estamos en presencia de un procedimiento especial, totalmente incompatible al establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A la luz de la anterior premisa, es de observarse que la pretensión de la parte demandada contenida en su escrito de reconvención se sustancia mediante un procedimiento distinto e incompatible al que originó la presente causa.
Sin perjuicio de lo anterior, quien aquí decide se permite traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 366 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Es el caso, que en el presente asunto el procedimiento que debe aplicarse es el ordinario, en cambio, el que corresponde al de rendición de cuestas, opuesto por la parte demandada a través de su escrito de contestación y reconvención, se refiere al procedimiento especial contenido en el artículo 673 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual resulta evidentemente incompatible con el ordinario. En tal sentido, resulta INADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano Luigi Ambrosino, mediante su escrito de fecha 04 de mayo del corriente año, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano Luigi Ambrosino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.815.500, parte demandada en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
LUÍS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 11:03 AM.
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Alan.
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